STSJ Galicia 3135/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:4217
Número de Recurso4283/2005
Número de Resolución3135/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alvaro en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000593/2004 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Alvaro , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 4/10/1918, prestó sus servicios para la Empresa Nacional BAZAN, de C.N.M., S.A. actualmente denominada IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.- Factoría de Ferrol), desde el día 01/06/1046, con categoría profesional de Camarero Mayor empleado con anterioridad a 1970). En el momento de su jubilación definitiva tenía asignados los siguientes datos laborales: sueldo 330,41 euros; módulo antigüedad 201,65 euros; % antiguedad 43./

SEGUNDO

El IV Y V Convenio correspondientes a 1970 y 1972 , respectivamente, establecieron indemnizaciones en el caso del fallecimiento en activo y previeron que los trabajadores incluidos en la póliza del Banco Vitaliciopudiesen renunciar a la misma para acogerse a 10 establecido en el Convenio. Tras gestiones efectuadas por el Jurado de Empresa en 1972 con respecto a la indemnización pactada en el IV Convenio Colectivo, artículo 66 , el personal abonado a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, sin pérdida de los derechos que tenían adquiridos, les podía ser de aplicación lo dispuesto en el apartado b) de dicho artículo, es decir, se mantiene para los mismos el sistema antiguo consistente en recibir una anualidad de la empresa tanto en situación de alta como de jubilación, consistiendo esta prestación en una anualidad del sueldo más premio de antigüedad. El VI Convenio correspondiente al año 1974 regulaba la misma indemnización referida en los convenios anteriores pero no establecía la obligación de renuncia a otros sistemas de seguros./ TERCERO.- En 1981 la Empresa Nacional BAZAN rescató la póliza de seguro colectivo de vida concertado con Banco Vitalicio, concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 y 1974, por la cual a algunos trabajadores que ostentaban la categoría o consideración de "empleados" con anterioridad a 1970 se les garantizaba la percepción de unas indemnizaciones en caso de fallecimiento a favor de los beneficiarios designados, o al cumplir 85 años de edad, a favor del propio interesado, incluso si el fallecimiento acaecía tras haber accedido a la jubilación. La empresa ofreció a los trabajadores afectados por la póliza la opción de cobrar el valor de rescate de la póliza o mantener el capital asegurado, indicando que si no se recibía comunicación en contrario se entendería que aceptaban la propuesta de rescate. D. Alvaro no estaba incluido en la relación de beneficiarios de, la póliza n° 322.771 suscrita en su día entre el Banco Vitalicio y la Empresa./CUARTO.- A partir del primer trimestre de 2002 la empresa dejó de abonar, tal y como venía haciendo regularmente, bien a los propios trabajadores bien a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a la última anualidad de sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente para el caso de cumplir 85 años de edad o fallecimiento, pese ha haber accedido a la jubilación y no estar en ¡activo. Para el pago de dichas indemnizaciones, los trabajadores encargados de su tramitación, una vez recibida la solicitud, examinaban la ficha personal del trabajador Era conocer si ostentaba la condición de "empleado" con anterioridad a 1970, y en caso de cumplirse dicho requisito se procedía al pago, sin necesidad de previa autorización de la dirección de la empresa, la cual les había dado instrucciones específicas al respecto. Dicha indemnización se abonaba también a los trabajadores que ostentaban la condición de empleado con anterioridad a 1970 que causaron baja por incapacidad permanente antes de 1996./ QUINTO.- La empresa demandada no ha abonado a D. Alvaro cantidad alguna por haber cumplido 85 años./SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Alvaro contra la empresa IZAR FERROL S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.005,37 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Izar en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que acogiendo la demanda la condena a abonar al actor Sr. Alvaro 5005,37 euros, se desestime la demanda a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión de los HP (motivos 1º a 8º) y denuncia (motivos 9º a 11º) infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en los íntegros términos que dice.

El recurso interpuesto guarda semejanza cierta entre otros con el resuelto por este Tribunal mediante sentencia de 30/6/08, Rec. 2890/05 , al igual que el contenido de la sentencia aquí dictada por el Juzgado con la allí recurrida. De este modo, el Tribunal aplica del modo oportuno y en lo pertinente la argumentación de aquella sentencia dicha, resolutoria de pretensión con similitud en lo esencial a la aquí y ahora articulada por Izar.

SEGUNDO

La revisión que de los HDP articula la recurrente al amparo del art. 191.B LPL lleva a las siguientes consideraciones:

  1. -En primer lugar se pretende modificar el hecho probado tercero en el que se pretende la supresión del párrafo donde se dice que: "concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 y 1974...".

    Ampara la anterior supresión-señala-los términos del IV Convenio Colectivo del año 1970 del que se deduce que la póliza en cuestión es anterior al mismo. Que por lo tanto, la supresión de dicha expresión es el resultado de la valoración propia e interesada de la recurrente frente a la que efectúa el juez de instanciay por ello no procede acceder a la misma, sin perjuicio de la consideración en sede jurídica de los CC y sus consecuencias.

  2. - Con el mismo amparo procesal se pretende la adición al hecho probado tercero de un nuevo párrafo que diga lo siguiente. "En la relación de beneficiarios de la póliza correspondiente a 1993 sólo constan como incorporadas a la misma dos personas".

    Lo anterior, dice la recurrente, viene recogido en los folios 163 y 164 de los autos. No se accede, sin embargo a la adición interesada, toda vez que, aparte de la cuestionable oportuna eficacia de la documental invocada, como resulta del mismo hecho declarado probado tercero, el demandante no estaba incluido en la mencionada póliza y por lo tanto carece de verdadera trascendencia el hecho de que en la póliza en cuestión hubiera uno o dos beneficiarios, dado que el derecho que se reclama en demanda lo es con independencia de las vicisitudes de dicha póliza.

  3. - Con sede en el mismo apartado b) del art. 191 de la LPL se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería, dice el recurrente, el tercero bis, con el siguiente contenido: "En abril de 1981, la empresa remitió una serie de cartas dirigidas a los empleados incluidos en la póliza, en las que ofrece la opción de cobrar el valor de rescate de dicha póliza o mantener el capital asegurado que sería abonado por la Entidad aseguradora o bien a su fallecimiento, a sus herederos o cuando el asegurado cumpliese los 85 años haciendo constar que si no se recibía contestación, se aceptaba la propuesta de rescate. El 10-07-1981 se procedió a abonar a la Factoría de Ferrol el importe correspondiente al rescate de la prima del colectivo que figuraba en la póliza del seguro de vida nº 322.771. En dicho escrito consta que el importe del rescate no sería abonado a los beneficiarios por haber renunciado en su día al cobro que pudiese corresponderles en concepto del seguro, para conseguir una serie de mejoras económicas en su Convenio Colectivo".

    Ampara la anterior adición los folios 154-155 y 162 que se corresponde con una carta dirigida a una persona que no es el causante en relación al referido rescate de la póliza así como un documento de Tesorería de la Empresa también relativo al rescate de la póliza. Que como ya se dijo para rechazar la anterior revisión fáctica pretendida por la recurrente, ninguna trascendencia tiene para la cuestión sometida en el recurso las vicisitudes de la referida póliza y de los empleados beneficiarios de la misma toda vez que, como ya declara probado el juez en el hecho probado segundo, y también en fundamentos, existían dos sistemas que conducían ambos a la concesión de la mejora conocida como auxilio por defunción en el caso de empleados en la empresa con anterioridad al año 1970: una el denominado sistema antiguo que aparece mencionado en el IV y V Convenio colectivo de los años 1970 y 1972 y otro referido al colectivo cubierto para la póliza del Banco Vitalicio. No hallándose el causante en éste segundo caso o colectivo sino en el primero, en nada puede afectarle el devenir de dicha póliza.

  4. - Con el mismo amparo procesal que en los anteriores casos, se pretende una modificación del hecho probado cuarto que por un lado pretende suprimir el primer párrafo del referido ordinal y sustituirlo por lo siguiente: "Con...

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