STSJ Andalucía 485/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteJUAN MANUEL CIVICO GARCIA
ECLIES:TSJAND:2007:4498
Número de Recurso1158/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución485/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 485 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dª. Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.158/06 seguido a instancia de EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley, siendo parte demandada CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala dicte sentencia en la que, con estimación del recurso, anule los preceptos del acuerdo impugnado a los que se ha hecho referencia en la motivación jurídica de este escrito.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime en cuanto al fondo, confirmando la adecuación a derecho del Acuerdo impugnado.CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por el Sr. Abogado del Estado, del Acuerdo de 11 de Abril de 2.006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se convoca procedimiento para el otorgamiento de concesiones para la gestión directa municipal del servicio público de televisión local por ondas terrestres de Andalucía.

Considera el Sr. Abogado del Estado que contravienen el principio de la competencia estatal exclusiva en materia de radiocomunicación -regulación de los extremos técnicos del soporte, ondas radioeléctricas o electromagnéticas-, tanto el apartado 1,a.5) de la base 8, que exige que los peticionarios presenten un detalle de la infraestructura técnica fija y móvil de que se dispondrá en cada uno de los estudios para las labores de producción, edición y postproducción, como el apartado 1.a.3) de la misma base, en cuanto obliga a los concursantes a presentar un resumen de los servicios adicionales de datos que, en su caso, se propongan prestar y sus principales características, así como también, por fin, el contenido de la base 21, que al establecer que la inspección técnica será realizada por personal designado por la Dirección General de Comunicación Social de la Consejería de Presidencia, no salva aquellas facultades de inspección que corresponden al Estado, por versar sobre materias de la competencia exclusiva del mismo.

SEGUNDO

Por su parte, la Administración demandada esgrimió la falta de jurisdicción de la Sala para resolver la controversia, al mantener la idea de que corresponde al T. Constitucional el conocimiento de las disputas sobre competencias que se originen entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas.

Ahora bien, tal problema fue ya objeto de estudio por la Sala en sentencia de 11 de junio del presente año, dictada en el marco del procedimiento n1 1159/06 , de impugnación de aspectos concretos del Decreto 1/06, de 10 de Enero , de regulación del régimen jurídico de las televisiones locales de Andalucía, en la que en referencia al extremo indicado se vino a decir para rechazar la causa de inadmisibilidad alegada que Aal efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 ha puesto de manifiesto que "los ámbitos que respectivamente deben entenderse reservados al proceso constitucional de conflictos de competencia regulado en los artículos 161.1 c) de la Constitución EDL1978/3879 y 59 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de un lado, y al proceso contencioso administrativo, de otro, en la medida en que ambos cabe, en principio, conocer y enjuiciar disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las comunidades autónomas, no aparecen delimitados con la precisión deseable, bastando para comprobarlo con observar los pronunciamientos jurisdiccionales que exteriorizan pareceres discrepantes, así como el debate que en el seno de la doctrina científica origina, todavía hoy en día, semejante cuestión", si bien cabe extraer de la doctrina constitucional recaída sobre el particular algunas puntualizaciones como que "el elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos (STC 88/1989, de 11 de mayo ); por ello, cuando el análisis de la controversia procesal descubra que su resolución no exige propiamente esa labor de fijación y determinación, bien porque ya ha sido llevada a cabo por quien es el máximo intérprete de la Constitución, bien porque la atribución competencial de la...

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