SAP Madrid 1223/2006, 31 de Mayo de 2006
Ponente | MARIA JOSE ALFARO HOYS |
ECLI | ES:APM:2006:7543 |
Número de Recurso | 338/2005 |
Número de Resolución | 1223/2006 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ JESUS GAVILAN LOPEZ MARIA JOSE ALFARO HOYS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 01223/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 338 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 32 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. Julieta, representado por el Procurador Sra. Torres Rius, y de otra, como apelados D. Rodolfo, representado por el Procurador Sra. García Cornejo, D. Cosme, NURIA EMPRESARIAL S.A., representado por el Procurador Sra. García Cornejo, sobre otras materias.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Dª LUCILA TORRES RIUS en representación de Dª Julieta contra D. Rodolfo, D. Cosme y NURIA EMPRESARIA S.A., declarando no haber lugar a la misma, con expresa condena de las costas a la parte actora, procediendo la absolución de los demandados". Notificada dicha resolución a las partes, por Julieta se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que l impugnaron D. Rodolfo y Dª. Nuria Empresarial, S.A.. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, con fecha 11 de enero de 2002 por doña Julieta se interpuso demanda de juicio ordinario contra don Rodolfo, don Cosme y la entidad "Nuria Empresarial, S.A.", solicitando la resolución del contrato al que calificaba como arrendamiento, de fecha 18 de enero de 1974, formalizado en escritura pública y presentado como documento número 2 de la demanda, que se celebró entre el padre de la actora don Alvaro y los dos codemandados, don Rodolfo y don Cosme, sobre la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid. Alegaba la actora que los citados codemandados arrendatarios, traspasaron o subarrendaron la finca a favor de la entidad también codemandada "Nuria Empresarial, S.A." sin el consentimiento de la demandante doña Julieta, que en la actualidad, tras el fallecimiento de su padre, es la titular y arrendadora de la finca. También indica que, en todo caso, también procedería la resolución del contrato porque en la finca, sin su consentimiento, se han realizado obras que han afectado a la estructura del edificio, poniendo en peligro el sostenimiento del mismo. Por todo ello, en el suplico de la demanda solicita que se declare "la resolución de pleno derecho del contrato por realizar un traspaso o subsidiariamente un subarriendo que en ambos casos, no habrían sido consentidos, o bien que resuelva igualmente de pleno derecho el contrato por realizar obras sin la preceptiva autorización, todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas".
Se opusieron a la demanda bajo una misma representación procesal don Rodolfo y la mercantil "Nuria Empresarial, S.L.", siendo declarado el codemandado don Cosme en rebeldía procesal. Alegaban los demandados que el contrato de fecha 18 de enero de 1.974 formalizado en escritura pública y presentado junto con la demanda como documento número 2, en realidad no es un contrato de arrendamiento, sino de traspaso, por el que la que entonces era la real arrendataria doña Edurne, se traspasaba la finca a favor de don Rodolfo y don Cosme, los cuales se subrogaban en todos los derechos de la real arrendataria. Añadía que el traspaso traía causa de tres contratos de arrendamiento anteriores, en los que existían cláusulas que expresamente permitían a la parte arrendataria subarrendar. Por ello, los codemandados don Rodolfo y don Cosme subarrendaron a la entidad "Nuria Empresarial, S.L.", empresa dedicada al negocio de hostal. También se añadía en el escrito de oposición a la demanda que las obras realizadas en la finca no ocasionaron un deterioro y menos que afectara a la estructura del edificio, pues únicamente se procedió a la colocación de aparatos de aire acondicionado en el interior de las terrazas de las habitaciones, no existiendo por ello causa para resolver el contrato por ese motivo.
El Juzgador...
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