STS, 2 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7132/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Aurelio , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1995, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, que ostenta el Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministro de Sanidad y Consumo, por Resolución de 28 de diciembre de 1990, sancionó al médico D. Aurelio con la suspensión definitiva del servicio por la comisión de una falta muy grave, tipificada en el artículo 66.4.f) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, tras la incoación del oportuno expediente disciplinario, considerando su actuación constitutiva de una falta de carácter continuado y muy grave, tipificada en el referido precepto. Interpuesto recurso de reposición, el Ministro de Sanidad y Consumo, por Resolución de fecha 13 de noviembre de 1991, desestima el recurso y confirma la Resolución de 28 de diciembre de 1990.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1995 dictó la siguiente sentencia: "1º. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación procesal de D. Aurelio contra Resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de 13 de noviembre de 1991, Sección Quinta (recurso R-4019-D) en el recurso de reposición interpuesto contra la del mismo Departamento Ministerial de 28 de diciembre de 1990, en materia de sanción a médico de la Seguridad Social, por ser conforme al ordenamiento jurídico la resolución recurrida, que, en consecuencia, procede confirmar, sin expreso pronunciamiento sobre costas por las causadas en este proceso. 2º. Notifiquese al Procurador Sr. de Zulueta Cebrián en nombre y representación procesal del codemandado Instituto Nacional de la Salud. Al notificar la sentencia, adviértase de los recursos que procedan, plazo y órgano jurisdiccional ante el que, en su caso, deberían interponerse, como previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Un análisis extractado de la sentencia recurrida permite subrayar los siguientes criterios:

  1. En el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada y, en extracto, se dice que en virtud de la documentación reunida, consistente en reclamaciones, comparecencias y denuncias sustanciadas por la Inspección de Servicios Sanitarios del Insalud y recogidas por la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria de Palma de Mallorca, la Dirección del Instituto Nacional de la Salud de Baleares acordó el 3 de octubre de 1989, instruir expediente disciplinario al recurrente, que era ayudante de Urología, a quien se leformularon siete cargos derivados de los distintos casos singularizados sobre diversos pacientes. La Juez instructora del caso formuló el oportuno pliego de cargos, tras resumir las actuaciones y agrupar los hechos en tres apartados, que consideró constitutivos de faltas graves, definidas en el artículo 66.3.h) y 66.3.j), y los comprendidos en faltas muy graves en el artículo 66.4.f), todos del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, proponiendo que le fuera impuesta una sanción de un año de suspensión de empleo y sueldo por los hechos probados en el apartado primero, tres meses de suspensión de empleo y sueldo por los hechos probados en el apartado segundo y separación definitiva del servicio, por los hechos probados en el apartado tercero, resolviendo el Ministerio de Sanidad y Consumo el 18 de diciembre de 1990 declarar a D. Aurelio autor de una falta de carácter muy grave, tipificada en el artículo 64.4.f) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social e imponiéndole la sanción de suspensión definitiva del servicio, establecida en el artículo 67.1.d), en relación con el artículo 68.3

  2. En el fundamento jurídico cuarto se hace constar que en el enjuiciamiento de los hechos, las conductas eran constitutivas de "incumplimiento de las normas establecidas o de las órdenes recibidas que perturben el servicio o perjudiquen la asistencia", "realización de actos en pugna con los intereses de la Seguridad Social" y "daño voluntario a la Seguridad Social o a las personas protegidas por ésta", llegándose a la conclusión que los hechos descritos pueden ser interpretados como una falta única de carácter continuado y obviándose la tipificación de faltas de carácter grave del artículo 66, en los apartados 3.h) y 3.j) y de falta muy grave del artículo 66.4.e) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, se considera como falta de carácter muy grave los hechos enjuiciados, basados en la ausencia de probidad o moralidad del sancionado.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Aurelio y se oponen al recurso la Abogacía del Estado y la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de casación formulados por la parte recurrente, procede señalar que además del análisis ya efectuado de la sentencia recurrida, del examen del expediente disciplinario incoado a D. Aurelio se deriva que constan acreditadas:

  1. Diversas denuncias efectuadas a los correspondientes servicios de la Inspección el 16 de junio de 1989 por Dª Guadalupe de una falta muy grave de daño voluntario causado a la Seguridad Social, al indicar al paciente que podía tratarle con Litotricia renal extracorpórea, mediante el pago de 325.000 pesetas en la Clínica Miramar, en la que el médico desempeñaba su actividad privada; el día 6 de abril de 1989, Dª Ana María , esposa del enfermo, pone en conocimiento de la Administración el incumplimiento de los deberes específicos del médico con perjuicio sensible para el servicio, en circunstancias similares al anterior; el 23 de junio de 1989, los familiares de D. Héctor interponen reclamación al considerar la demora efectuada al paciente como un intento de derivación a la asistencia privada efectuada por el Dr. Aurelio ; el 9 de octubre de 1989, la queja efectuada por Dª Celestina y D. Gustavo , por presentar dilaciones ante la prestación del servicio médico derivado de dolores, cólicos renales y recibimiento de Dª Celestina de la suma de 100.000 pesetas el 8 de junio de 1989, pago el 24 de abril de 1989 de 25.000 pesetas, como primer pago de la suma total de 325.000 pesetas y el 12 de mayo de 1989, como segundo pago de 100.000 pesetas, habiéndoseles ofrecido intervención quirúrgica en la Policlínica Miramar en breves días.

  2. También consta la denuncia efectuada el 28 de septiembre de 1989 por D. Hugo en términos similares y las comparecencias efectuadas de ratificación ante la Instructora, realizadas el día 2 de noviembre de 1989 por Dª Maite , la de Dª Celestina , Dª Eva y Dª María Rosario .

  3. Igualmente, consta acreditada en el expediente administrativo la comparecencia que efectúa el médico el 3 de noviembre de 1989 a las 10,30 horas, que responde a las preguntas efectuadas por la Instructora, la formulación del pliego de cargos el 30 de noviembre de 1989, la formulación del pliego de descargos por éste el 26 de enero de 1990, la propuesta de la Instructora el 20 de febrero de 1990, el escrito de alegaciones efectuado por el médico Sr. Aurelio y las resoluciones que constituyen los actos administrativos recurridos, dictados el 28 de diciembre de 1990 por el Ministro de Sanidad y Consumo, y la posterior Resolución de 13 de noviembre de 1991, que confirma la anterior resolución.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción del artículo 24.2 de la Constituciónsobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y vulneración del artículo 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, invocando, en este punto, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de mayo de 1990.

Respecto de la invocación del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes o relevantes, no consta acreditada la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, pues tanto en el expediente administrativo como en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa y así se recoge expresamente en la sentencia recurrida, la instructora utilizó los medios de prueba necesarios consistentes, esencialmente, en las declaraciones y comparecencias efectuadas ante los Servicios de Inspección Médica y ante la propia Instructora sobre los hechos negados por el actor al ser requerido para explicar su contenido y alcance, deduciéndose de lo actuado la clara prueba de los mismos, que queda delimitada en los siete cargos que se le imputan por parte de la Instructora y que recoge el considerando primero del acto originario recurrido de 28 de diciembre de 1990.

En síntesis, el cargo primero consiste en que la atención médica al Sr. Franco se acredita por la declaración de su madre obrante en los folios 9 a 11, ratificada en comparecencia el 2 de noviembre de 1989 al folio 107, el cargo segundo sobre el caso de D. Rosendo resulta acreditado por la declaración de su esposa Dª Ana María en los folios 19 a 21, el cargo tercero sobre atención facultativa a D. Héctor , del que consta denuncia y reclamación al folio 30 del expediente, en la ratificación de su testimonio, obrante a los folios 116 a 118, el cargo cuarto sobre denuncia de D. Santiago , obrante al folio quinto, se ratifica en la comparecencia de la hija en los folios 6 y 120, el cargo quinto sobre imputaciones de Dª Celestina , en los folios 31 a 33, habiendo efectuado las correspondientes ratificaciones en el folio 34 y 105 del expediente y el cargo sexto, respecto a D. Jose Pablo , y las manifestaciones de Dª Maite , se contienen en los folios 50 a 52, ratificada la comparecencia al folio 106, conductas que sustancialmente constituían el desvío de pacientes a la Clínica privada, demora en el envío de documentación al Hospital Son Dureta de la Seguridad Social y la realidad de una falta única de carácter continuado muy grave, constitutiva de una falta de probidad y moralidad en el desempeño de su función, por parte del médico sancionado.

Tampoco cabe estimar la invocación que esta parte realiza respecto de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1990 sobre el alcance y contenido del artículo 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, que contempla el derecho de todo acusado a interrogar o hacer interrogar a todos los testigos que declaren contra él y a los que declaren en su favor, en las mismas condiciones que declaren contra él, puesto que como también ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal, en sentencia de 2 de marzo de 1994, el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, para la validez de los testimonios impone que fueron realizados de forma que hubieran quedado garantizados hasta donde sea posible, lo que ha sucedido en la cuestión examinada. En suma, no cabe estimar que se haya vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, en la medida en que consagra el derecho a ser juzgado con todas las garantías, precepto constitucional que tiene su precedente en el artículo 14.3.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el invocado artículo 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, pues estos preceptos no deben ser interpretados en el sentido de estimar que en todo supuesto se deban practicar todas y cada una de las pruebas propuestas, sino sólo aquellas que sean necesarias y suficientes a los fines de la defensa, llegándose a la conclusión de la inexistencia de la vulneración de los invocados preceptos y la consiguiente desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, se fundamenta en la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, invocándose las sentencias de este Tribunal de 28 de febrero de 1985, 30 de octubre de 1989 y 25 de junio de 1992.

La invocación que se efectúa sobre la vulneración del artículo 24-2 de la Constitución, en la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, como garantía procesal constitucionalizada no resulta acreditada en la medida en que las actuaciones administrativas formalizadas en el oportuno expediente no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, como han reconocido las sentencias constitucionales 76/90, de 26 de abril y 212/90, de 29 de diciembre y en la cuestión examinada, la apreciación de la prueba realizada por los órganos administrativos con carácter previo a la vía jurisdiccional y revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, acredita que existió un mínimo de actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida, del que resulta responsable el autor de la infracción sancionada, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, en sentencias de 20 de enero de 1996 -recurso de apelación9074/91-, 27 de enero de 1996 -recurso de apelación 640/92- y 20 de enero de 1997 -recurso de apelación 2689/92-).

Tampoco resulta apreciable la vulneración de las sentencias de esta Sala, invocadas por la parte recurrente:

  1. La sentencia de 28 de febrero de 1985 se refiere a un supuesto de resoluciones dictadas por la Delegación de Hacienda de Soria, en un tema sobre el alcance y contenido de utilización de gasóleo, que nada tiene que ver con la cuestión examinada.

  2. La sentencia de 30 de octubre de 1989 se refiere al alcance y contenido de la prueba de presunciones en los procesos sobre contrabando dentro del marco de la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, señalando que en dicho procedimiento concurrían indicios de culpabilidad, por lo que tampoco resulta aplicable a la cuestión examinada.

  3. En la sentencia de 25 de junio de 1992 se alude a la imposición por el Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro de una corrección disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional a un arquitecto en el que se advierte la existencia de una duda razonable sobre su actuación, pero se añade que el derecho fundamental a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, excluye la presunción inversa de su culpabilidad e incumbiendo la prueba de esta última al que acusa o sanciona, solo la certeza de aquella obtenida de la valoración de la prueba practicada con las debidas garantías habría de servir para calificar su conducta como falta profesional e imponerle la sanción procedente, sin que en la cuestión que estamos examinando, el médico sancionado, pese a la negación de los hechos que se le imputan, haya conseguido desvirtuar las acertadas razones puestas de manifiesto por la Administración, ulteriormente confirmadas por la sentencia recurrida.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del motivo.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción de los principios de legalidad, tipicidad y violación de los artículos 9.3 de la Constitución y 25.1 de la misma, invocándose las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1986 y 22 de diciembre de 1986.

El artículo 25.1 de la C.E. expresa que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, extendiendo al ámbito administrativo sancionador el principio de legalidad propio del orden penal (según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias de 14 de mayo y 24 de noviembre de 1984) y en la cuestión examinada, como reconoce el fundamento de derecho segundo de la STS, Sala Tercera, Sección Quinta, de 7 de julio de 1990, respecto a las infracciones tipificadas en el Decreto de 23-XII-66 la cobertura legal se halla en los artículos 116 y 123 del Decreto Legislativo de 30-5-74 y en la Ley General de la Seguridad Social de 28-XII-63, al disponer el primero que «el personal sanitario de la Seguridad Social prestará sus servicios conforme al Estatuto Jurídico que reglamentariamente se establezca» y el segundo: «la facultad disciplinaria sobre el personal sanitario que preste por cualquier titulo sus servicios a la Seguridad Social corresponde al Ministerio de Trabajo...» de lo que se deduce la competencia de los órganos decisorios del expediente incoado contra el recurrente y la aplicación de unos preceptos que contemplan unas infracciones y su correspondiente sanción, por lo que no puede objetarse la legalidad de las sanciones que se adecuen a esa normativa por hechos calificados como infracciones del personal sanitario de la Seguridad Social, aun cuando el Estatuto Jurídico fuere promulgado con anterioridad al Decreto Legislativo de 30-5-74, pues los meritados artículos 116 y 123 son copia literal de los del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social de 28-XII-63 de la que el Estatuto obtuvo la cobertura legal habilitante para la corrección de las infracciones en el mismo previstas, sin que pueda por ello alegarse infracción de la tipicidad exigible a tenor de nuestro ordenamiento jurídico y, en especial, invocar la vulneración del artículo 25.1 de la Constitución.

QUINTO

En el caso examinado, no cabe hablar ni de violación del principio de legalidad en los términos anteriormente referidos, ni de violación del principio de tipicidad, por lo que no se ha quebrantado el artículo 25.1 de la Constitución que recoge en nuestro sistema jurídico dos esenciales garantías:

  1. La garantía material, consistente en la predeterminación de las conductas, lo que ratifica la jurisprudencia constitucional en sentencias, entre otras, 75/84, 182/90 y sucesivas y que fueron debidamente valoradas por la Administración como una falta muy grave continuada y concretada en la ausencia de probidad y moralidad prevenida en el artículo 66.4.f) del Estatuto sobre el Personal Médico dela Seguridad Social (B.O.E. de 30 de diciembre de 1966),

  2. La garantía formal, que en este caso se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora y que han reconocido, entre otras, las sentencias constitucionales 77/83, 2/87, 42/87, 101/88, 29/89, 69/89 y 22/90, que forman un cuerpo de doctrina sobre esta materia, sin que quepa hablar de inseguridad jurídica y sin que quepa estimar, respecto de este motivo, la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, en la medida en que los hechos apreciados por los actos administrativos sancionadores y recogidos en la sentencia recurrida, permiten concretar que en la cuestión examinada, se practicaron los elementos necesarios y la prueba suficiente para encontrar debidamente justificada la sanción impuesta.

Así, resulta que no son estimables los razonamientos examinados por la sentencia de 9 de junio de 1986, que se refiere a la aplicación, en el ámbito del catálogo de juegos, de preceptos específicos y no genéricos cuando se incumplen obligaciones de mantener libre de obstáculos las salidas de emergencia, lo que no sucede en la cuestión examinada, ni tampoco resultan de aplicación los criterios que se contienen en la sentencia de 22 de diciembre de 1986, que se refiere a la imposición de sanción por el Colegio de Arquitectos de España en el ejercicio profesional, máxime cuando en esta sentencia se señala que una cosa es la tipicidad de la infracción y otra cosa distinta la cita de la norma infringida en una conducta con el supuesto de hecho de la norma tipificante, siendo condición esencial de los hechos determinantes de la sanción su debida concreción y la consecuencia de la garantía procedimental con la necesidad de una adecuación de la sanción impuesta al carácter punitivo de la norma, evitando, de esta manera, la causación de indefensión o la invalidez del acto sancionador.

En la cuestión examinada, además del cumplimiento de los requisitos sustanciales en la tramitación del expediente sancionador, se llevó a cabo una clara delimitación de las conductas constitutivas y típicas de la infracción sancionada y una adecuada valoración por parte de la Administración y por la Sentencia recurrida de los hechos examinados, que no han de ser objeto de valoración ni de revisión en sede casacional, por lo que resulta desestimable el motivo.

SEXTO

El cuarto de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4, en la vulneración del artículo 31 de la Ley 30/84, en relación con el artículo 1.3 e infracción del artículo 66.f del Estatuto Jurídico del Personal Médico, regulado por Decreto 3160/66.

La vulneración de los preceptos citados como infringidos no resulta acreditada. Así, en cuanto al régimen administrativo disciplinario contiene singularidades específicas el artículo 31 de la Ley 30/84 que, sin embargo, no es de aplicación a la cuestión examinada, sin olvidar que el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/86, de 10 de enero, delimita el procedimiento aplicable al régimen disciplinario de los funcionarios públicos, pero, según la disposición adicional tercera de la Ley 22/93, de 29 de diciembre, se reconoce que los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado, se rigen por su normativa específica y sólo supletoriamente por las normas contenidas en los Títulos Preliminar I, II, III, IV, V, VII, VIII y IX de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, por lo que no cabe hablar en la cuestión examinada de vulneración de los artículos 1.3, en conexión con el artículo 31 de la Ley 30/84.

Tampoco se ha acreditado la vulneración del tipo, en la infracción del artículo 66.f) del Estatuto Jurídico del Personal Médico, aprobado por Decreto 3160/66, teniendo presente que conforme tiene manifestado el Tribunal Constitucional desde las sentencias 2/81 y 18/81, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, en cuanto que ambos son manifestación del ordenamiento punitivo del Estado y en que es de aplicación al régimen disciplinario los principios de legalidad y tipicidad que resultan especialmente relevantes en la jurisprudencia constitucional (sentencias 42/87, 61/90, 182/90, 341/93, 26/94, 253/94 y 99/87).

No es estimable la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1989, que comprende una sanción de separación de servicio en el ámbito de la Administración local (artículo 147.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local), ni la de las sentencias de 20 de junio de 1994, sobre aplicación de un complemento específico y 2 de febrero de 1987, que declara probados los hechos descritos y los aprecia en su conjunto, pues estos criterios jurisprudenciales, que han sido invocados por la parte recurrente, no tienen incidencia en este caso.

Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del motivo.

SEPTIMO

El último de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta enla infracción del principio de proporcionalidad, que se basa, tanto en la jurisprudencia de este Tribunal como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el ámbito de las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución, al encuadrarlo como una proyección o anexo del principio de legalidad, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional ( en sentencias de 28 de marzo de 1996, 2 de octubre de 1997 y 20 de julio 1999.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado, partiendo de que dicha invocación no constituye un canon de constitucionalidad autónoma, cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales y que en el ámbito de la potestad exclusiva del legislador, el análisis de la proporción entre las conductas y las penas o sanciones administrativas ha de examinarse dentro de los límites establecidos en la Constitución, en un amplio margen de libertad (STC 55/96 -fundamento jurídico sexto- y 161/97 -fundamento jurídico noveno-), no permiten, en la cuestión examinada, llegar a la consideración de que se haya violado el referido principio de proporcionalidad y resulta desestimable el motivo.

Este principio rector de la ordenación sancionadora, implica una ponderada y adecuada aplicación de las conductas tipificadas en el Estatuto Jurídico del Personal Médico, y especialmente, en los artículos 66 y 67 de dicho cuerpo normativo, puesto que además de tener en cuenta la clasificación de las faltas graves (artículo 66.3), aquéllas derivadas del incumplimiento de normas establecidas o de las órdenes recibidas siempre que perturben el servicio o perjudiquen la asistencia (apartado h) o realicen actos en pugna con los intereses de la Seguridad Social (apartado j) o daño voluntario causado a la Seguridad Social como falta muy grave (apartado 4º del artículo 66, apartado e) o a las personas protegidas por ésta, los hechos fueron enjuiciados al amparo del artículo 66.4.f) como falta de probidad o moralidad, sancionada en el artículo

67.1.d) con la suspensión definitiva del servicio, en función del artículo 68.3 como una falta muy grave.

OCTAVO

Finalmente, en el caso que estamos examinando no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones señaladas, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº

1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

Así, es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7132/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Aurelio , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1995, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por elactor contra las Resoluciones del entonces Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de diciembre de 1990 y 13 de noviembre de 1991, que imponían al recurrente la sanción de suspensión definitiva del servicio y que fueron declaradas conformes al ordenamiento jurídico, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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