STS, 22 de Diciembre de 1986

PonenteFRANCISCO PERA VERDAGUER
ECLIES:TS:1986:11176
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.015.-Sentencia de 22 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Suspensión de contratos de trabajo. Fuerza mayor.

DOCTRINA: La apreciación de la causa de fuerza mayor para la regulación de empleo y suspensión

del contrato de trabajo por consecuencia de bajas temperaturas y precipitaciones de nieve, requiere

que se acredite la naturaleza del trabajo a que afecte, las proporciones de la nevada en el lugar de

su realización y su incidencia en las labores a desarrollar así como los medios de que dispusiera la

empresa para paliar el fenómeno, sin cuyos elementos de juicio no puede accederse a la pretensión

ejercitada.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes: de una, como apelante, "Control y Aplicaciones, S. A.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha 11 de abril de 1984, sobre regulación de empleo.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 16 de febrero de 1983, el Delegado de la empresa "Control y Aplicaciones, S. A.», sita en Puertollano, solicitó de la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, la iniciación de expedientes de regulación de empleo para 75 de sus empleados, por el período comprendido entre los días 13 al 21 del mismo mes, debidos a causas de fuerza mayor por inclemencias del tiempo; por resolución de fecha 8 de marzo de 1983, la referida Delegación Provincial acordó desestimar la solicitud de suspensión de los contratos de trabajo; contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por la entidad solicitante, ante la Dirección General de Empleo, que por acuerdo de 11 de mayo de 1983 desestimó el recurso interpuesto y confirmó la resolución recurrida.

Segundo

La representación procesal de "Control y Aplicaciones, S. A.», interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 11 de abril de 1984, desestimando el recurso interpuesto y declarando las resoluciones impugnadas ajustadas a Derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado presentaron su correspondiente escrito de alegaciones;señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Presidente de esta Sala, Excmo. Sr. don Francisco Pera Verdaguer.

Fundamentos jurídicos

Primero

En el supuesto que motiva este proceso ha de examinarse esencialmente el alcance de un fenómeno meteorológico a que luego habremos de aludir, respecto o con relación a la solicitud deducida por una empresa a la autoridad laboral en demanda de suspensión de contratos de trabajo que la vinculaban con un determinado número de personas, situación que una parte niega -y la otra afirma- como equivalente a la presencia de un caso de fuerza mayor, con la consiguiente cita del art. 1.105 del Código Civil.

Es bien sabido que en realidad en nuestro Ordenamiento jurídico no se contiene definición alguna de la fuerza mayor, constando igualmente que es difícil hallar alguna rama de tal Ordenamiento en la que de modo expreso no se aluda a la fuerza mayor, siempre, naturalmente, para evitar de ello alguna liberación de responsabilidad del sujeto o sujetos afectados, o para justificar y legitimar algo que de otro modo no podría dejar de ser exigible. Suele partirse, y así lo hacen los contendientes en este proceso, de la expresión que incluye el precitado artículo del Código Civil, según la cual "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables». Y es menester proseguir recordando que para que la fuerza mayor sea considerada tal y pueda producir los efectos que interesan a quien la invoque, han de concurrir determinados requisitos, de entre los que aquí importa tan sólo aquel según el cual el hecho en cuestión hace imposible el cumplimiento o la observancia de lo que sería exigible de no haber mediado el acaecimiento sobrevenido.

Entiende la Sala de instancia, y así lo refleja en la resolución aquí apelada, que si bien aparece acreditada la existencia de precipitaciones de nieve durante determinados días del mes de febrero de 1983, en Puertollano, y de muy bajas temperaturas, lo que podría alterar el ritmo de trabajo que se dice debería hacerse a la intemperie, no se ha acreditado en qué consistía el trabajo de los obreros afectados, ni las proporciones de la nevada en el lugar de la realización de aquéllos, así como tampoco la incidencia en las labores a desarrollar, en relación con el horario de la jornada laboral, o los medios de que la empresa dispusiera para paliar estos fenómenos, de otro lado no infrecuentes en la zona y en tal época del año. Todo ello induce a desestimar la pretensión de la parte apelante, con el consiguiente mantenimiento de la sentencia recurrida, por la esterilidad de la argumentación de dicha parte, que viene a insistir en lo ya expuesto en la primera instancia.

Segundo

Se adujo y se reitera ahora, que en situaciones como la producida, el art. 58 de la Ordenanza para la Industria Siderometalúrgica, posibilita que se haga coincidir el periodo o los días de vacaciones con aquellos en que se den este tipo de acontecimientos, pero ya pone de relieve el fallo apelado que sobre ese punto no hubo más que una "insinuación» por parte de la Inspección de Trabajo de la provincia, pero sin que ni ante la Administración ni ulteriormente ante la Jurisdicción se hubieran ejercitado pretensiones concretas al respecto, limitándose la empresa a solicitar autorización para suspender temporalmente los contratos laborales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formalizado a nombre de la entidad "Control y Aplicaciones, S. A.», contra la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha 11 de abril de 1984, resolución que confirmamos, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Pera Verdaguer, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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