STSJ Andalucía 2059/2021, 22 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 2059/2021 |
0 SENTENCIA Nº 2059/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 3288/2020
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 22 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 3288/2020, interpuesto por el Letrado Tejedor Cervera, en nombre y defensa de don Constancio, contra la sentencia nº 66/2019, de 2 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, al PA 119/2018; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado y asistido por Letrada de la Asesoría Jurídica Municipal.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por por el ahora apelante.
Contra la mencionada sentencia, a 26/06/20 es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con base a los motivos que se exponen, pidiendo sentencia que revocando la de instancia, acuerde, en primer lugar, la presentación dentro de plazo del recurso contencioso-administrativo y, en segundo lugar, la declaración de nulidad del Decreto sancionador de fecha 7 de diciembre de 2017 del Director General de Recursos Humanos, Calidad y Seguridad del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, por delegación de la Junta de Gobierno Local, y, estimándolo, declare su nulidad dejándolo sin efecto o, subsidiariamente, su anulabilidad,
en ambos casos con todas las consecuencias legales, económicas y administrativas inherentes a dicho pronunciamiento y con expresa imposición de costas a la Administración.
La parte apelada presenta escrito el 27/08/20 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que desestime el recurso por ser conforme a derecho la Sentencia impugnada.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día quince.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó la sentencia nº 66/2019, de 2 de marzo, al PA 119/2018, que falla:
" Que en los autos de P.A. 119/2018, DEBO INADMITIR e INADMITO el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Letrado Sr. Tejedor Cervera actuando en nombre y representación de D. Constancio contra el acto administrativo emanado del Ayuntamiento de Málaga identificado en los Antecedentes de esta resolución, representado por la Letrada Sra. Pernía Pallarés, al ser la misma conforme a derecho, debiendo mantener todo su contenido y eficacia, todo ello además con la expresa imposición de costas en cuantía máxima de 1.000 euros ".
La parte apelante alega:
- Resolución recurrida, breve resumen de los hechos y fundamentos del recurso contencioso-administrativo.
La Sentencia nº 66/2019 desestima el recuso contencioso administrativo interpuesto por esta representación procesal frente a la resolución del Excmo. Ayt o. de Málaga de fecha 7 de diciembre de 2017.
El objeto del referido recurso lo constituye, así, el Decreto del Director General de Recursos Humanos, Calidad y Seguridad del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, por delegación de la Junta de Gobierno Local, de fecha 7 de diciembre de 2017, que fue notificado al Sr. Constancio en fecha 15 de diciembre de 2017, por el que, dando por finalizado el expediente NUM000, se acuerda imponerle la sanción disciplinaria de tres meses y un día de suspensión de funciones como autor de una falta muy grave de insubordinación ( artículo 10.1.b de la Ley Orgánica 4/2010, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta muy grave del artículo 7.e) de la citada Ley, consistente en la insubordinación individual o colectiva, respecto de las Autoridades o mandos de que dependan).
Los motivos del recurso se fundamentaban sustancialmente en dos hechos: en primer lugar, que, frente a la insubordinación imputada, el Sr. Constancio presentó un parte médico justificativo de la dolencia que le impedía trabajar el día en cuestión, circunstancia que fue estimada por el Sr. Instructor del expediente disciplinario a la hora de no sancionarle por una simulación de enfermedad, pero que no hizo extensiva a la insubordinación por la que finalmente se le sancionó; por otra parte, que a lo largo de la tramitación del expediente sancionador se vulneraron los derechos de defensa y asistencia letrada del expedientado, amén de los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Resumiendo, en primer lugar, sucintamente los hechos, cabe referir que en fecha 13 de junio de 2017 el oficial
D. Guillermo (CP NUM001 ) comunicó verbalmente al agente D. Constancio (CP NUM002 ) que los días 14, 15 y 16 de junio prestaría servicio en el turno de noche, manifestándole el agente que eso le suponía una incompatibilidad con la conciliación familiar, ya que su mujer también trabajaba esos días por la noche y no tenían con quién dejar a su hija pequeña, circunstancia conocida por sus compañeros y superiores y que nunca había supuesto un problema a la hora de programar sus turnos.
Como era habitual en esos casos, el agente Constancio le pidió a su compañera D. a Bernarda (CP NUM003 ) que hablara con su hermana, también agente, para que le hiciera el favor de trabajar por él esas noches.
Comoquiera que cuando el agente Constancio abandonó su puesto de trabajo el día 13 de junio el estadillo de servicio no había sido corregido para que trabajase las noches de los días 14, 15 y 16, pensó que todo estaba arreglado, de ahí que, al día siguiente, 14 de junio, se personase para prestar el servicio de mañana, momento en el que el Subinspector D. Jon (CP NUM004 ) le informó de que su turno había sido cambiado finalmente al de noche.
Percatándose el propio Subinspector de que todo había sido un malentendido, acordó en ese momento con nuestro representado que trabajase el día 14 por la noche y que para los días 15 y 16 ya encontraría a otro agente que pudiera sustituirle, por lo que Constancio se volvió a casa, con la mala fortuna de que ese mismo día sufrió un fuerte tirón en la espalda como consecuencia de la mudanza que estaba llevando a cabo en su domicilio.
Dicha dolencia fue comunicada a su unidad cuando Constancio fue consciente de que no podría trabajar ese día por la noche, circunstancias ambas plenamente acreditadas en la causa a través de los correspondientes informe médico y parte de baja, por un lado, y de la copia de la página del libro de telefonemas, por otro.
En cuanto a las vulneraciones anteriormente alegadas y relativas a la tramitación del expediente sancionador, ni el Sr. Constancio ni su Letrado fueron notificados acerca de las declaraciones testificales que iban a practicarse (sólo de las dos primeras, sin que se le permitiera al letrado allí personado la entrada), vulnerando de ese modo el derecho de defensa del expedientado, sin perjuicio de otras a las que nos referiremos en a lo largo del presente escrito.
- Sobre la inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea de la demanda.
La resolución recurrida fue notificada al Sr. Constancio el día 15 de diciembre del año 2017, interponiéndose el recurso contencioso administrativo el día 16 de febrero de 2018 antes de las 15:00, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación al caso que nos ocupa.
Sin embargo, sostuvo la representación procesal del Excmo. Ayto. de Málaga en el acto del juicio, y así fue estimado en la sentencia, que la presentación del recurso contencioso-administrativo en fecha 16 de febrero de 2018 fue extemporánea, pues el plazo había vencido el día anterior.
En tal sentido, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida (último párrafo del f. 8 de la misma) se dispone lo siguiente: (....)
Nos mostramos, en estrictos términos jurídicos, radicalmente disconformes con la decisión adoptada en la sentencia. Nos referiremos, a continuación, a los motivos que nos conducen a ello.
En primer lugar, tal y como el propio Juez a qua reconoce en el párrafo transcrito, el recurso contenciosoadministrativo fue presentado el día 16 de febrero de 2018 a las 14 horas y 37 minutos, circunstancia clave para las alegaciones de esta parte, puesto que no discutimos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, pues entendemos que el plazo de dos meses se computará de fecha a fecha, esto es, desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 15 de febrero de 2018.
No cabe extraer otra conclusión que el escrito fue presentado el día 16 de febrero por cuanto que la presentación de escritos, ya sean iniciadores o de trámite, se tiene por efectuada cuando se produce el envío a través del sistema LexNET, generándose automáticamente un justificante con el dato temporal correspondiente (en este caso, 16 de febrero de 2018 a las 14:37 horas).
Continuando con nuestro razonamiento, no podemos obviar lo dispuesto en el artículo 135.5, primer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual: (...)
Pues bien, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, e incluso del Tribunal Constitucional, que considera aplicable este artículo con relación a la interposición del recurso...
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