SAP Madrid 53/2010, 17 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2010
Número de resolución53/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00053/2010

Rollo P.O. nº 40/09

Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba

Sumario nº 1/08

SENTENCIA Nº 53/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA.

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO.

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 40/09 procedente del Juzgado de Instrucción número. 8 de Alcobendas (sumario nº.1/2008) por delitos de agresión sexual y maltrato contra Florencio mayor de edad, nacido en Quito (Ecuador) el día 26/12/1965 hijo de Armando y Mariana y con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Alcobendas (Madrid), sin antecedentes penales y declarado solvente habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Mª Concepción Hoyos Moliner y defendido por la Letrada Dña. Mª del Mar Gomez Zorrilla y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, y b) un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 1 y 3 del mismo texto legal reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Florencio, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal gravante de parentesco, solicitando se impusiera al mismo la pena de por del delito del apartado a) diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior quinientos metros y comunicar con la misma por un tiempo de 15 años de conformidad con el art. 57.2 en relación con el art. 48.2 y 3 del Código Penal .

Por el delito del apartado b) la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 3 años y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros y comunicar con la misma por un tiempo de 3 años de conformidad con el art. 57.2 en relación con el art. 48.2 y 3 del Código Penal y costas.".

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado y subsidiariamente, se apreciase la concurrencia de error invencible, y, en consecuencia, se absolviera al acusado o de error vencible, rebajando en dos grados la pena a imponer al mismo.

HECHOS PROBADOS:

Que el procesado Florencio, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba el día 28 de julio de 2008 sobre las 3,25 horas en el domicilio que compartía con su pareja, Sagrario, sito en el piso NUM001 del número NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Alcobendas ( Madrid), sin que haya resultado acreditado que el mismo forzase a su compañera sentimental a mantener relaciones sexuales contra la voluntad de ésta,llegando a penetrarla vaginalmente, ni que al cometer tales hechos ocasionase lesiones de las que Sagrario curó precisando para ello de una sola asistencia facultativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el caso presente, procede la absolución del procesado y ello es así porque el Tribunal ha de llegar a la conclusión, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de que el acervo probatorio de cargo desplegado no puede considerase bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, de forma que pueda estimarse acreditado que el mismo perpetrara los hechos que el Ministerio Fiscal le imputa en las presentes diligencias.

Así es : señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada ".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 según la cual " La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. ".

Más recientemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de enero de 2007 reseña que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla...

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