SAP Madrid 573/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2014:13744
Número de Recurso1571/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución573/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / MC 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024443

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1571/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 184/2014

Apelante: D./Dña. Aureliano

Procurador D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA

Letrado D./Dña. MIRIAM BARRIENTOS LOPEZ

Apelado: D./Dña. Rosalia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CAROLINA VASCO GARCIA

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN GOMEZ DOMINGO

SENTENCIA Nº 573/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO

D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 25 de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 184714, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelante Aureliano apelados el Ministerio Fiscal y Rosalia y Ponente la Magistrada Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 en que constan como HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Aureliano, mayor de edad, colombiano, con NIE nº NUM000, en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales, sobre las 00,10 horas del 23 de marzo de 2014, acudió al domicilio de su ex pareja sentimental, Dª Rosalia, mayor de edad y de nacionalidad colombiana, sito en la calle Pedriza, de la localidad de Galapagar, entablando una discusión con ella, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó diversas patadas.

Dª Rosalia logró salir del domicilio, siendo seguida por el acusado quien, con el mismo ánimo, le propinó una patada en la espalda mientras ella bajaba por las escaleras.

Como consecuencia de lo anterior, Dª Rosalia sufrió lesiones, consistentes en contractura leve en musculatura paravertebral bilateral y tercio medio de ambos trapecios, erosión lineal tenue, superficial, de 3 cms de longitud en tercio medio interior de la cara posterior del antebrazo, erosión de morfología redondeada, rojiza, de 3 x 3,5 cm de dimensión, en tercio superior del dorso de 1º espacio interdigital, borde radial, compatible con mordedura, erosión lineal rojiza, de 3 mm de longitud, en dorso del 2º espacio interdigital y equimosis azul-violáceo de 9 x 3 cm de dimensión en tercio superior de la cara latero-interna del muslo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y el transcurso de catorce días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales".

Y con el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Aureliano, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Rosalia en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella por un período de un año y diez meses y prohibición de comunicación, por cualquier medio y durante el mismo período de tiempo, condenándole igualmente a indemnizar a ésta en la cantidad de setecientos euros, más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares penales previamente acordadas, estando, en cuanto a las civiles, al plazo y efectos establecidos en la resolución que las ha adoptado."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Aureliano que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1571/14, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Propugna el recurrente la nulidad, aduciendo como motivo indebida inaplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a la discrepancia de la defensa del acusado con el criterio de la magistrada "a quo" por haberse estimado que la víctima de los hechos objeto de las presentes diligencias no tenía derecho a la dispensa de declarar prevista en el precepto de la ley rituaria anteriormente indicado, sosteniendo que la misma mantenía una relación de pareja con convivencia con el recurrente en el momento en que sucedieron los hechos objeto de la litis, pretensión que no ha de tener acogida.

Ello es así porque el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 abril de 2013 ha establecido que: "La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto.

Se exceptúan:

  1. la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto,

  2. supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso".

Y en consecuencia con lo expuesto, encontrándose la víctima personada en la presente causa como acusación particular, no habiendo renunciado a dicha condición, sino incluso habiendo sido impugnado el presente recurso por su representación procesal, ha de desestimarse al pretensión del recurrente, máxime cuando en el meritado escrito impugantivo,a la parte vuelve a indicar que la expresión "ex pareja" utilizada en su escrito de conclusiones provisionales no se trató de un error, sino de conocimiento de dicha defensa de la relación existente entre víctima y acusado en el momento en que sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

Se alega por la parte apelante su disconformidad con la resolución recurrida, aduciendo infracción del principio de...

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