SAP Madrid 1359/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012
Número de resolución1359/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01359/2012

Rollo de Apelación nº 155/12

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

J. R nº 847/11

SENTENCIA Nº 1359/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADAS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 10 de diciembre de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 847/11 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelante Romualdo, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2011 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS:"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 21:10 horas del día 17 de diciembre de 2011, el acusado Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Asunción en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001, PORTAL000 NUM002 (Madrid), en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio golpes en diversas partes del cuerpo y la mordió.

A consecuencia de los hechos Asunción sufrió lesiones consistentes en excoriación de 9 cm en región cervical posterior, excoriación de 2 por 1 cm en cara lateral izquierda de cuello, erosión de 1 cm en región retroauricular izquierda, pequeño hematoma en pabellón auricular izquierdo, pequeñas erosiones en cara lateral derecho del cuello, erosiones pequeñas en región submandibular derecha, mordedura con excoriación en región frontal izquierda y temporal del mismo lado, excoriación en surco nasogeniano derecho, equimosis circular en región malar izquierda, erosión de un cm en región cervical anterior, equimosis con erosión en región escapular derecha, que precisaron de una primera asistencia, sanando a los cinco días, ninguno de los cuales fue impeditivo.

La perjudicada no reclama por las lesiones sufridas. No ha quedado acreditado que el acusado, con ánimo de menoscabar el sentimiento de libertad y tranquilidad de su pareja Asunción, cogiese un cuchillo de cocina y la amedrentase con él diciéndole "hoy me hago un hombre y te mato".

Y con el siguiente FALLO:"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romualdo como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Asunción A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUEIR OTRO DE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, todo ello con imposición de las costas procesales.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Romualdo del delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal, por el que se le acusaba, declarando las costas procesales de oficio.

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa ( Auto de 19 de diciembre de 2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid en DUD 334/11), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Romualdo, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 155/12, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega como primer motivo de apelación el apelante vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, alegatos que no han de prosperar.

Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 según la cual "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el > fundamental a la presunción de inocencia. "

Más recientemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de enero de 2007 reseña que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). "

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 ese Alto Tribunal ha "señalado reiteradamente que la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de...

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