SAP Madrid 936/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011
Número de resolución936/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00936/2011

Rollo de Apelación nº 830/10

Juzgado de lo Penal nº4 de Alcalá de Henares

J. R nº 73/10

SENTENCIA Nº 936/11

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº73/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº4 de Alcalá de Henares seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Matías, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña .CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2010 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 19:00 horas del día 31 de marzo de dos mil diez, don Matías, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la localidad de Torrejón de Ardóz, en la calle Pesquera (Madrid), cuando en el curso de una discusión con su mujer doña Rosana, le llamó "puta" y con la intención de menoscabar su integridad física le propinó un puñetazo en la cara, ocasionándole una lesión erosiva e incisa en la región infraorbitaria izquierda que precisó para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico posterior, consistente en la imposición de puntos de aproximación, habiendo precisado diez días para su curación, siendo uno de ellos impeditivos, sin que hayan quedado secuelas."

Y con el siguiente FALLO: "Condeno a Don Matías, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.4 del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Rosana de su domicilio, y de su lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante un plazo de cinco años. Condeno a don Matías, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de una falta del Art. 620 del Código Penal, la pena de localización permanente de ocho días.

Condeno a Matías a indemnizar a doña Rosana en la cantidad de quinientos cincuenta euros, por los menoscabos físicos ocasionados.

Finalmente, impongo las costas de este procedimiento al condenado.

Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción, durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpongan contra la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiéndose interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese certificación a los autos principales.

Así por esta Sentencia, juzgado definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Matías que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº830/10, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela, en el transcurso de una discusión, golpeó a su esposa en la cara, ocasionándola con tal ataque lesiones de las que la perjudicada curó precisando para ello de tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia en primer lugar por la declaración de la víctima, avalada por los informes médicos acreditativos de la realidad y entidad de los daños físicos sufridos por la misma, (y según la forense compatibles con su versión de lo ocurrido), declaración en la que sostuvo la perjudicada haber sido agredida con un puñetazo en la cara por su esposo .

Depuso, además, en el acto del plenario Juan María, dueño del piso donde habitaban la víctima y el acusado, el cual refirió cómo vio que discutían y que el acusado propinaba un manotazo su mujer con la mano en que llevaba un anillo. Si bien el testigo dijo ignorar si el golpe con tal instrumento fue o no intencionado, lo cierto es que el testigo reconoció la existencia de la agresión (el manotazo a la perjudicada) que dio lugar al sufrimiento de lesiones a la víctima.

Declararon, además, en el acto del juicio la vecina de acusado y perjudicada ( Edurne ) que refirió haber oído la discusión pero no haber presenciado los hechos y los agentes de la policía nacional y de la local de Torrejón de Ardoz que intervinieron en las diligencias, habiendo relatado el policía nacional nº NUM000 que cuando llegaron al lugar donde habían sucedido los hechos aunque no hablaron con las partes sí vio que la perjudicada estaba herida, el policía local nº NUM001 explicó que la víctima les contó haber sido agredida y el nº NUM002 y NUM003 que el acusado reconoció haber pegado su mujer, reconocimiento de lo ocurrido que también, siquiera parcialmente, llevó a cabo el recurrente al manifestar que levantó la mano con el anillo a su esposa " sin querer"aunque negó haberle propinado un puñetazo, añadiendo que cuando se dio cuenta de que le había dado con el anillo fue a pedirle perdón y ella se enfadó . Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la de de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no...

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