STSJ País Vasco , 28 de Octubre de 2008

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2008:2916
Número de Recurso2172/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha dos de Mayo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV frente a AYUNTAMIENTO DE TRAPAGA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Que el AYUNTAMIENTO DE VALLE DE TRAPAGA TRAPAGARAN suscribió varios contratos de trabajo de duración determinada en Octubre de 2007, y con una duración de 6 meses, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, por un convenio suscrito con el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), y con la denominación de "Convenio INEM-Corporaciones Locales, cofinanciado por el INEM y el Fondo Social Europeo".

  1. - Que que con fecha 6-3-2007, el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Bizkaia, emitió resolución administrativa (publicada en BOB con fecha de 13 de marzo de 2007) en la que se aprobaba la convocatoria para la concesión de subvenciones por el SPEE en el ámbito de colaboración con las Corporaciones Locales para la contratación de los trabajadores desempleados en la realización de obras o servicios de interés general y social.

    Que, la citada resolución se enmarcaba dentro de lo establecido en la Orden de 26 de Octubre de 1998, por la que se establecían las bases para la concesión de subvenciones por el entonces Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de colaboración con las corporaciones locales para la contratación detrabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social.

  2. - Que el AYUNTAMIENTO DE VALLE DE TRAPAGA - TRAPAGARAN percibe las correspondientes subvenciones públicas para la realización de dichos contratos temporales.

  3. - Que las relaciones laborales de los trabajadores laborales (no funcionarios) del AYUNTAMIENTO DE VALLE DE TRAPAGA - TRAPAGARAN se rigen por el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Trapaga ¿ Trapagaran (documentos nº 2 de la parte actora y nº 1 de la parte demandada).

    Que el art. 3 del citado Convenio Colectivo establece el siguiente contenido:

    "Artículo 3 .- Ámbito personal

    1. - El presente Convenio Colectivo será de apliación al personal laboral de la Institución, que se halle incluído en la siguiente relación:

      1. Los que ocupen plazas como personal laboral fijo en la plantilla de personal.

      2. Los contratados temporalmente en régimen de derecho laboral a excepción de lo dispuesto en la

      cláusula Adicional Primera .

    2. Será también de aplicación, en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de su relación de empleo y a excepción de lo dispuesto en la cláusula Adicional Primera , a:

      a)Los contratos en prácticas y para la formación.

      b)Los contratados al amparo de convenios suscritos con otras Entidades que financien en un todo o en parte las contrataciones.

    3. El presente Convenio Colectivo será de aplicación para el personal laboral de los Euskaltegis municipales y de los Conservatorios y Escuelas de Música municipales con las salvedades y especificaciones que en el propio texto se establecen."

  4. - Que los contratos celebrados por el AYUNTAMIENTO DE VALLE DE TRAPAGA TRAPAGARAN en el ámbito del convenio suscrito con el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) al que se ha hecho con anterioridad referencia, se rigen por distintos Convenios Colectivos, pero mayoritariamente se aplica el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la provincia de Bizkaia, y el Convenio Colectivo para la Construcción de Bizkaia (documentos nº 1 acompañados por la parte demandante).

    Que dichos contratos están suscritos en la modalidad de duración determinada de interés social, a tiempo parcial.

  5. - Que el día 25-1-2008 se celebró acto de conciliación ante la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales/ Lan Harremanen Kontseilua, con resultado de Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL "EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS" (E.L. A./S.T.V .) contra AYUNTAMIENTO DE TRAPAGA, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos formulados de contrario".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda sobre conflicto colectivo en la que la Confederación Sindical ELA/STV solicita se declare el derecho de los trabajadores contratados por el Ayuntamiento de Trápaga bajo el programa del INEM Corporaciones a percibir las retribuciones recogidas en el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento deTrápaga-Trapagaran para cada categoría profesional, con condena de la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las diferencias salariales existentes, por la representación letrada del sindicato demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , interesan sendos recursos de suplicación en el relato fáctico.

  1. En el primero de ellos, con remisión a la documental incorporada a los folios 22 a 41 de las actuaciones, se postula la modificación del hecho probado quinto, de forma que su párrafo segundo disponga "que dichos contratos están suscritos en la modalidad de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado, a tiempo parcial".

    Conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico...

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