STS, 30 de Junio de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:5803
Número de Recurso4336/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de D. Calixto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 7 de octubre de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 838/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, dictada el 12 de abril de 2010 , en los autos de juicio nº 78/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Calixto , contra FUNDACION SECRETARIADO GITANO, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por don Calixto contra FUNDACIÓN SECRETARIADO GITANO, en reclamación de DESPIDO debo declarar y declaro AJUSTADA A DERECHO LA CONSIGNACION EFECTUADA POR LA EMPRESA y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º. - La parte actora, Don Calixto , con DNI 52.332.786-N, prestó servicios para la empresa FUNDACION SECRETARIADO GITANO con una antigüedad desde 18/4/2.006, con la categoría de Técnico Intermedio B/orientador laboral, pasando a partir del 1/3/2.009 a Técnico intermedio A/orientador laboral, siendo su salario de 1.615,32 € mensuales, o 53,84 € diarios, en ambos casos con inclusión de pagas extras. 2º. - Dicha empresa demandada tiene su domicilio social en Madrid Calle Ahijones, sin número, celebrándose el contrato en dicha capital, si bien los servicios laborales, siempre se han prestado por parte del trabajador en la Calle Fermín Caballero número 24 de la Ciudad de Cuenca. 3º .- En fecha 15/12/2.009 la parte actora fue despedida mediante comunicación escrita, en la que la empresa demandada reconocía la improcedencia del despido, cuantificaba la indemnización en 8.884,26 € y se le ponía en su conocimiento que dicha cantidad se depositaría en el plazo de 48 horas en los Juzgados de lo Social de Madrid a su disposición por ser dicha ciudad el domicilio social de la FUNDACION SECRETARIADO GITANO. 4º .- En fecha 22/1/2.010 , el trabajador recibió en su domicilio particular de Cuenca, notificación del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid (Autos 1.791/2.009) según la cual se le informaba de la consignación efectuada por la empresa demandada en fecha 17 de Diciembre de 2.009 y por la cantidad que se hacía constar en la carta de despido. Dicho importe no es controvertido por la parte actora. 5º .- La parte actora presentó papeleta de conciliación en Cuenca ante el Servicio de Mediación Arbitraje y conciliación dependiente de la Consejería de Trabajo y Empleo de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, en su delegación de Cuenca en fecha 13/1/2.010, celebrándose el acto en fecha 25/1/2.010 con el resultado de intentado sin efecto. 6º .- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 27/10/2.009, celebrándose el acto en fecha 10/11/2.009, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Cuenca de fecha 12/04/10 en virtud de demanda formulada contra FUNDACION SECRETARIADO GITANO, MINISTERIO FISCAL en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 8 de noviembre de 2005, rec. 2650/2005 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca dictó sentencia el 12 de abril de 2010 , autos 78/10, desestimando la demanda formulada por D. Calixto contra Fundación Secretariado Gitano, en reclamación por despido, declarando ajustada a derecho la consignación efectuada por la empresa. Tal y como resulta de dicha Sentencia, el actor ha prestado servicios para la demandada desde el 18 de abril de 2006, en la ciudad de Cuenca, habiendo sido despedido el 15 de diciembre de 2009, mediante comunicación en la que la empresa demandada reconoce la improcedencia del despido, cuantifica la indemnización en 8.884,26 euros, poniendo en su conocimiento que dicha cantidad se depositaría en el plazo de 48 horas en los Juzgados de lo Social de Madrid, a su disposición por ser dicha ciudad el domicilio socia de la Fundación Secretariado Gitano.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 7 de octubre de 2010, recurso 838/10 , desestimando el recurso interpuesto. La sentencia entendió que el Juzgado competente para efectuar la consignación de la indemnización por el despido reconocido como improcedente es tanto el del Juzgado de prestación de los servicios como el del domicilio del demandado, solución que se infiere de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de noviembre de 2005, recurso 2650/05 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte demandada ha impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que considera que el mismo es improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de noviembre de 2005, recurso número 2650/05 , desestimó los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas del trabajador y de la empresa contra la sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en autos nº 884/04, seguidos a instancia de D. Romulo contra Kronospan Spain S.L., en reclamación por despido. Consta en la sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 19 de agosto de 2002, con la categoría de jefe de ventas de la Comunidad de Madrid, estando adscrito al centro de trabajo sito en Madrid, constando en el contrato de trabajo como centro de trabajo el ubicado en Avenida de Aragón nº 1 de Valencia. La empresa procedió a despedirle con efectos del 30 de agosto de 2004, remitiéndole una comunicación en la que reconocía la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización de 13.533 ,55 euros y, advirtiéndole que en el caso de su no aceptación, procedería al ingreso de dicha cantidad en el plazo de 48 horas en la cuenta de depósitos y consignaciones de los Juzgados de Valencia, lo que se efectuó el 1 de septiembre de 2004. El domicilio social de la empresa se encuentra en Valencia. La sentencia entendió que la consignación de la indemnización por despido improcedente no había sido realizada de conformidad con las disposiciones legales que la regulan, al no efectuarse en el lugar del cumplimiento del contrato y, por tanto, ha de entenderse ineficaz a efectos de detener el devengo de salarios de tramitación.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambos supuestos se plantea en qué Juzgado ha de efectuarse la consignación de la indemnización, en el supuesto de despido cuya improcedencia reconoce la empresa, si en el lugar de prestación de servicios o en el del domicilio del demandado, habiendo llegado las sentencias enfrentadas a resultados contradictorios ya que en tanto la recurrida entiende que procede efectuarse en cualquiera de ellos, la de contraste razona que ha de ser el lugar de cumplimiento del contrato. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con los artículos 1171 y 1177 del Código Civil .

Aduce, en esencia, que el pago deberá efectuarse en el lugar del cumplimiento del contrato designado por las partes y, en cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor (articulo 1171 del Código Civil ).

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2008, recurso 3932/07 , en la que se ha establecido lo siguiente: " CUARTO.- Entiende esta Sala que, aunque no comparta alguno de sus argumentos, ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la solución correcta.

Es cierto que, como señala la sentencia referencial, el depósito constituye un acto previo al proceso; pero ello no es obstáculo, como entiende ésta, para que se deba acudir a las previsiones del art. 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ante el silencio del 56.2 ET a la hora de señalar en que juzgado de lo social debe efectuarse el depósito y a falta de otra norma que aclare la cuestión.

Ante la disyuntiva de tener por válido el depósito realizado ante el juzgado de lo social del lugar en que tiene su domicilio la empresa, o dar validez sólo al efectuado ante el juzgado que va a ser luego el competente para conocer de la demanda de despido porque el trabajador decide interponerla ante él, parece evidente que la alternativa lógica es la primera. Pues el art. 10.1 LPL establece dos fueros alternativos para conocer de las demandas de despido, a elección del demandante (el lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado) y por ello el depósito efectuado en cualquiera de esos dos lugares, debe tener la eficacia que le otorga el art. 56.2 ET .

Lo contrario sería tanto como dejar al arbitrio del trabajador la validez limitadora del depósito, pues le bastaría con interponer la demanda en el lugar del domicilio de la empresa demandada, para negar validez al depósito efectuado en el de la prestación de servicios, o viceversa.

QUINTO.- Esa era la solución que aplicó la sentencia referencial, cuando estaba vigente el Real Decreto 34/1988 de 21 de enero, por el que se regulan los Pagos, Depósitos y Consignaciones Judiciales (BOE de 30 enero ) . Dicha norma establecía en su art. 6 que "en los órdenes jurisdiccionales distintos del penal, cuando deba ingresarse alguna cantidad sin que se conozca el órgano jurisdiccional competente , se ingresará aquélla en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» del Juzgado Decano correspondiente o, en su caso, del que estuviese de guardia".

Con ello estaba claramente señalando que el ingreso debía realizarse preferentemente ante el órgano judicial competente; y solo en caso de desconocerse cual pudiera serlo, quedaba expedito el camino para depositar ante el juzgado decano o en su defecto ante el juzgado de guardia. Pero se trataba de una previsión genérica para todos los órdenes jurisdiccionales, salvo el penal, de difícil adaptación para el depósito previo al inicio del proceso de despido, cuando son distintos el lugar del domicilio de la empresa y el de la prestación de servicios, puesto que ambos son potencialmente competentes, en el momento de efectuarse el depósito, si éste se hace, como es el caso, antes de ser citado para el acto de coniliación administrativa, a la espera de la posterior decisión del trabajador. Por ello la solución lógica era ya la señalada en el fundamento anterior de tener por válido el depósito efectuado en cualquiera de esos dos lugares.

SEXTO.- A igual conclusión conduce la norma reglamentaria actual, y vigente en el caso que examinamos, el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril (BOE de 12 de mayo ) por el que se "regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores", y que por cierto contiene mecanismos de cooperación entre juzgados que permiten al beneficiario disponer del importe consignado con solo acudir al Juzgado de su domicilio. Este regula ya que en su artículo 11 los "Ingresos específicos en el orden social". Pero dispone tan solo que: "Los depósitos y consignaciones que se realicen en el ámbito del orden jurisdiccional social sin existencia previa de un procedimiento incoado, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado Decano o en aquélla que sea facilitada por el Juzgado de lo Social territorialmente competente ". Con lo que sigue sin aclarar, que juzgado debe considerarse competente territorialmente, cuando son distintos los lugares del domicilio de la empresa y el de la prestación de los servicios. Por tanto es razonable, e incluso necesario, acudir al art. 10.1 LPL para resolver el interrogante, pese a que el depósito anticipado no sea propiamente un acto procesal, como destaca la sentencia referencial, aunque si de debe realizarse ante un órgano judicial.

Esta norma reglamentaria específica, que en modo alguno puede considerarse "ultra vires", excusa de acudir al art. 1.171 del Código Civil para determinar el lugar del depósito, como ha hecho la sentencia recurrida. Además, este precepto no regula el supuesto que examinamos y, en último extremo, conduce a la misma conclusión que vamos a aplicar en función de las normas específicas del orden laboral. Establece que "el pago deberá efectuarse en el lugar que hubiese designado la obligación" y que cuando esta designación no se hubiese expresado "en cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor", con lo que, no habiéndose precisado legalmente en que juzgado debe efectuarse el depósito, debería entrar en juego la regla final que se remite al domicilio del deudor, en este caso la empresa.

La sentencia recurrida, sin duda consciente de esa dificultad, razona que como estamos ante un contrato de trabajo, hay que poner el art. 1.171 en relación con el art. 29.1 ET . Este al hablar del pago del salario se remite al "lugar convenido o conforme con los usos y costumbres"; y la sentencia razona que siendo el lugar de prestación de servicios Zaragoza, que es el que figura en las nóminas y teniendo en dicha población su domicilio el trabajador, es claro que el lugar de pago del salario era Zaragoza, por lo que, concluye, que es allí también donde debe efectuarse la consignación. Mas lo cierto es que no nos encontramos ante un acto de pago de salario, sino de una actuación en sede judicial de ingreso cautelar de indemnizaciones, la sustitutiva de la readmisión, generalmente mas cuantiosa y que en modo alguno puede considerarse de naturaleza salarial, y la correspondiente a los salarios de tramitación, también de naturaleza indemnizatoria y, por lo general, de mucho menor importe dado el breve periodo de tiempo al que se contraen. No se trata por tanto de un caso al que sea aplicable el art. 29.1 ET que regula solo el pago del salario, máxime a la vista de las específicas previsiones reglamentarias ya aludidas.

Conviene señalar que el 1.171 del C.C. no ha sido aplicado en ningún caso por esta Sala para resolver un debate como el actual. Tanto nuestra sentencia de 17-9-2004 (rcud. 4102/03 ) que es la que cita, como la posterior de 21-9-2006, (rcud. 4667/04), acudieron a las reglas del pago del Código Civil, mas en concreto al art. 1.176 en relación con los arts. 1.177, 1.157 y 1.169 exclusivamente para establecer que el ofrecimiento de pago previsto en el art. 56. 2 del E.T . habría de abarcar toda la deuda, como señala el art. 1.157 del C.Civil , de modo que la oferta debía incluir, junto a la indemnización, los salarios de trámite devengados; supuesto por tanto muy diferente del que ahora resolvemos. Y también que la doctrina expuesta, se establece para las casos en que el depósito se efectúa antes de la citación de la empresa para la conciliación administrativa; pues si se efectuara después, el depósito deberá realizarse en el mismo lugar en que se celebra la conciliación, ya que la presentación de la solicitud pone de manifiesto, y con eficacia vinculante suficiente a los efectos debatidos, la opción del trabajador por el juzgado de lo social de ese lugar para conocer de la posterior demanda de despido.".

Procede aplicar la anterior doctrina al supuesto ahora examinado por razones de seguridad jurídica y al no apreciarse datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, al haber efectuado la empresa el depósito de la indemnización correspondiente al despido, cuya improcedencia reconoce, en el Juzgado de la localidad en la que la empresa tiene su domicilio social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Calixto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 7 de octubre de 2010, en el recurso nº 838/2010 , interpuesto frente a la sentencia de fecha 12 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca , en autos número 78/10, seguidos a instancia del hoy recurrente contra Fundación Secretariado Gitano. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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