STSJ Castilla-La Mancha 1547/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:1979
Número de Recurso1938/2007
Número de Resolución1547/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1547

En el Recurso de Suplicación número 1938/07, interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha nueve de octubre de 2007, en los autos número 354/07, sobre reclamación por Reintegro de Prestaciones, siendo recurrido por Dª Ángela , Dª Marí Jose y CONSTRUCCIONES Y MATERIALES DÍAZ DE MERA SA.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que estimando en la demanda instada por Dª. Ángela debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión de orfandad que tiene reconocida como representante legal de su hija, debe ser de

2.406,06 euros mensuales, y en su consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono a la actora de la referida pensión en el importe correspondiente con efectos desde el día 18-5-06."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Ildefonso , falleció el día 17-5-06, en estado de casado con la actora, de cuyo matrimonio nació Marí Jose , se hallaba afiliado a la Seguridad Social, prestando sus servicios para la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MATERIALES DÍA DE MERA S.A.

SEGUNDO

La actora solicitó prestación de orfandad para su hija por el fallecimiento de su esposo, tramitado el expediente por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14-6-06 se reconoce a la actora la prestación de viudedad con derecho a percibir una pensión vitalicia del 20% de la base reguladora de su esposo cifrada en 1.788,58 euros, computando para la realización del cálculo las bases de cotización efectuadas por la empresa de los 24 meses comprendidas desde 18-5-04 al 17-5- 06.

TERCERO

La empresa demandada efectuó cotización complementaria en noviembre de 2006, por los periodos desde abril de 2004 hasta mayo de 2006, por los importes que constan en los boletines de cotización obrantes en el expediente.

CUARTO

Por la actora se formuló reclamación previa, solicitando la revisión de la base reguladora de la pensión reconocida, al no haberse tenido en cuenta la cotización complementaria efectuada por la empresa.

La Entidad Gestora, requirió a la empresa a fin de que certificara los fundamentos de las referidas cotizaciones complementarias efectuadas (motivo, circunstancias, importes mensuales, causa de la fecha de ingreso, etc.).

La empresa presentó escrito en abril de 2007, certificando que el motivo de las cotizaciones complementarias en otra fecha a las devengadas, fue debido a un error administrativo, desglosando los importes mensuales.

QUINTO

La Entidad Gestora dicta resolución por la que se desestima la reclamación, al considerar que la cotización complementaria extemporánea efectuada por la empresa, no se justifica por alguna de las causas normales por las que se producen dichas cotizaciones, considerando que no es responsable de una supuesta cotización inferior a la debida por parte de la empresa, ni es competente para declarar la responsabilidad empresarial.

SEXTO

La demandante aporta extractos bancarios en los que figura los ingresos mensuales mediante cheque-nómina, que percibió el trabajador fallecido, durante el periodo de cotización computado, siendo estos superiores a las cotizaciones que figuran en la hoja de cálculo aportada.

SÉTIMO

La base de cotización incluidas las cotizaciones complementarias efectuadas por la empresa, durante el periodo tomado por la Entidad Gestora, determina una base reguladora mensual de

2.406,06 euros, y por consecuencia la pensión (20%) sería de 481,21 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 126 de la LGSS , en relación con los arts. 94, 95, y 96 de la LGSS de 1966 , y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2002 , al entender la entidad gestora que, habiendo existido infracotización por parte de la empresa, debe declararse laresponsabilidad de ésta en el abono de la prestación solicitada, en la parte proporcional correspondiente.

El art. 104.1 de la LGSS establece que: "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad"; añadiendo el art. 109.1 del mismo texto legal que: "La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena".

Por su parte, el art. 56 del Real Decreto 1415/2004, de 11 junio 2004 , que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, dispone que: "las cuotas de la Seguridad Social y los recursos que se recauden conjuntamente con ellas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social"

En relación con el incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización, debe estarse a las previsiones del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley articulada de la Seguridad Social de 21 abril de 1966 , estos últimos vigentes con rango reglamentario hasta que se desarrolle el precepto citado en primer lugar, como aclara la disposición transitoria segunda del Decreto 1645/1972 (por todas ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR