STS, 12 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo que, con el nº 519/98, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la Asociación Española de Empresas de Información Comercial (ASEICO) contra el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre (B.O.E. 29-9-98), en cuanto dio nueva redacción a los apartados primero, segundo y sexto del artículo 332 del Reglamento Hipotecario, habiendo comparecido, como demandados, el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 1998, el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la Asociación Española de Empresas de Información Comercial (ASEICO) presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, publicado en el B.O.E. de 29 de septiembre del mismo año, al que adjuntaba copia de la escritura de poder general para pleitos y certificación acreditativa de que la Asamblea General de la Asociación Española de Empresas de Información Comercial, en su reunión de 26 de noviembre de 1998, adoptó el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario, así como copia de los Estatutos de la Asociación y de la comunicación previa dirigida al Consejo de Ministros, recayendo providencia de 17 de diciembre de 1998, en la que se tuvo por personado y parte al Procurador comparecido en nombre y representación de la Asociación Española de Empresas de Información Comercial, se ordenó reclamar el expediente administrativo para que fuese remitido en el plazo de treinta días y requerir a la Administración para que emplazase por nueve días a los interesados en el expediente, para que, una vez recibido éste, el representante procesal de la Asociación recurrente presentase la demanda.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo y acreditada la práctica de los emplazamientos a los interesados, compareció el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al que se tuvo por comparecido y parte en la indicada representación, al mismo tiempo que se dio traslado del expediente al representante procesal de la Asociación Española de Empresas de Información Comercial para que, en el plazo de veinte días,presentase la demanda.

TERCERO

Con fecha 9 de abril de 1999, el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la Asociación Española de Empresas de Información Comercial (ASEICO) presentó escrito de demanda, en el que, después de exponer determinados hechos y formular algunas consideraciones previas, sostiene la ilegalidad del Real Decreto recurrido en cuanto da nueva redacción al apartado primero del artículo 332 del Reglamento Hipotecario por cuanto este precepto impone la obligación de poner de manifiesto el contenido de los libros del Registro de la Propiedad, a pesar de que el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria establece la obligación de los Registradores de poner de manifiesto los libros y no meramente su contenido, de manera que aquel precepto reglamentario contraviene este precepto de la Ley y, por consiguiente, es nulo, como lo es el apartado 2 del propio artículo 332 del Reglamento Hipotecario por cuanto prohibe el acceso directo a los libros del Registro, mientras que el artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria lo único que prohibe es el acceso directo a los archivos, razón por la que también la norma reglamentaria es contraria a este precepto legal, y también es nulo el apartado sexto del artículo 332 del Reglamento Hipotecario en cuanto establece que los Registradores deberán exigir el cumplimiento de las normas vigentes sobre protección de datos de carácter personal y no atenderán las solicitudes de publicidad en masa o indiscriminada, a pesar de que el artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria lo que dispone es que los Registradores informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal, siendo claro que una cosa es velar y otra bien distinta exigir dicho cumplimiento, ya que esto último está reservado por la Ley Orgánica 5/1992 a la Agencia de Protección de Datos, mientras que la ley no impide atender las solicitudes de publicidad en masa o indiscriminada, de manera que ésta no habilita al Reglamento para imponer tal limitación que, además, restringe derechos de los particulares, debiendo tenerse presente que esa limitación impuesta reglamentariamente fue suprimida al aprobarse la nueva redacción del apartado seis del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, pretendiendo introducirse por vía reglamentaria, en manifiesta contradicción con el texto de la Ley, e igualmente son nulos los nuevos apartados 4 y 5 del artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil introducido por la Disposición Adicional Unica del Real Decreto recurrido, ya que el acceso a los archivos del Registro Mercantil es directo sin que pueda reservarse la expedición de publicidad instrumental al Colegio Profesional de Registradores a través de una base de datos con todos los Registros de España, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la se estime el recurso y: 1º Declare la nulidad de redacción del art. 332.1 del Reglamento Hipotecario, declarando en su lugar el derecho a que los Registradores, con la consiguiente obligación de éstos, pongan de manifiesto directamente los libros del Registro y no simplemente el contenido de los mismos. 2º Declare la nulidad del nuevo apartado dos del art. 332 del Reglamento Hipotecario en cuanto incluye la prohibición de acceso directo a los libros del Registro, reconociendo en su lugar el derecho a dicho acceso. 3º Declare la nulidad del párrafo primero del nuevo apartado 6 del art. 332 del Reglamento Hipotecario y, en su lugar, declare que los Registradores podrán velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos, pero no exigir a terceros su cumplimiento; y declarando igualmente que los Registradores deberán atender las solicitudes de publicidad en masa o indiscriminada que legítimamente se formulen. 4º Declare la nulidad de los nuevos apartados 4 y 5 del artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil introducidos por la disposición adicional única del Real Decreto recurrido y, en su lugar, reconozca el derecho de acceso directo a los libros y datos del Registro Mercantil, solicitando por otrosí el recibimiento a prueba para acreditar la autenticidad de los documentos acompañados a la demanda.

CUARTO

Formulada la demanda por el representante procesal de la entidad recurrente, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en la representación que le es propia, la contestase por escrito en el plazo de veinte días, lo que llevó a cabo con fecha 21 de mayo de 1999, alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la Asociación demandante porque, tanto el artículo 28.1 a) de la derogada Ley Jurisdiccional como el artículo 19 b) de la vigente exigen que la Asociación recurrente resulte afectada por la disposición general que se impugna de forma diferenciada al interés de los asociados, sin que pueda confundirse con la acción popular o el interés a la legalidad, y en este caso el fín de la Asociación recurrente se proyecta sobre fuentes de información comercial, que no se corresponde con el ordenamiento jurídico registral y la concepción del Registro de la Propiedad, pues éste es una fuente de información que no puede calificarse de comercial ni por su origen, ni por su naturaleza ni por su finalidad, por lo que constituye un instrumento ajeno a los fines de la entidad recurrente, de manera que concurre la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 82.b de la Ley Jurisdiccional de 1956, correspondiente al artículo 69 b) de la vigente Ley, y, en cuanto al fondo del recurso, no existe contradicción entre el apartado 1 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario y el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, ya que la publicidad formal de los Registros tiene por objeto el contenido de los libros, pues el interés de quien accede al Registro no son los libros sino su contenido, en el que aparecen los asientos relativos a un determinado inmueble, porque, de lo contrario, se llegaría al absurdo de considerar la publicidad formal como la posibilidad de acceder al continente (los libros) y no al contenido (los asientos), siendo los Registradoresquienes deben apreciar el interés legítimo en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, de manera que el precepto reglamentario no vulnera el precepto legal, pues la referencia al contenido de los libros, en lugar de a los libros, no constituye una limitación reglamentaria a la publicidad, y por ello quienes tengan un interés legítimo para ello podrán consultar en la parte necesaria el contenido de los libros del Registro, y tampoco es contrario a lo establecido por el artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria la redacción dada por el Real Decreto impugnado al artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario, ya que el indicado precepto legal prohibe el accedo directo a los archivos de los Registradores, lo que supone la protección del contenido del Registro, sin que esta norma venga a restringirse por el citado artículo del Reglamento, pues el archivo comprende los libros que forman parte de aquél, por lo que el Reglamento se limita a explicitar que la prohibición de acceso al archivo comprende los libros, ficheros y núcleo central de la base de datos del archivo del Registrador, pero esta prohibición viene establecida por el propio artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria, sin que exista la contradicción que la recurrente afirma darse entre el párrafo sexto del artículo 332 del Reglamento Hipotecario y el apartado sexto del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, ya que este precepto impone al Registrador el deber de velar por el cumplimiento de las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal, y este mandato legal es el que, con especial énfasis, recuerda el mencionado precepto reglamentario al señalar que el Registrador debe exigir el cumplimiento de dicha norma, con lo que no se produce exceso alguno, sino, antes bien, justifica la cesión de los datos cuando, a juicio del Registrador, exista interés legítimo, de manera que, cuando el acceso es indiscriminado y masivo, es muy posible que se vulnere la legislación protectora de datos de carácter personal y se lesionen derechos fundamentales de las personas, acceso masivo incompatible con las exigencias de los artículos 607 del Código civil y 221 de la Ley Hipotecaria, por lo que la prohibición de solicitudes de publicidad en masa o indiscrimiandas es acorde con los principios recogidos por el ordenamiento jurídico para la protección de los datos de carácter personal, siendo acorde la nueva redacción del artículo 12.4 del Reglamento del Registro Mercantil con lo dispuesto por los apartados 1 y 3 de este mismo artículo y por el artículo 23.1 del Código de Comercio, como lo es el apartado quinto, introducido por la Disposición Adicional Unica del Real Decreto impugnado, del artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil con los fines del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, con arreglo a su Estatuto aprobado por Real Decreto 483/1997, terminando con la súplica de que se desestime la demanda y se confirme la legalidad de los preceptos reglamentarios impugnados, oponiéndose al recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, se dio traslado al representante procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España para que, en el término de veinte días, formulase su contestación, a cuyo fin se le hizo entrega del expediente administrativo y de las actuaciones, cuyo traslado evacuó con fecha 23 de junio de 1999, aduciendo que se adhería a la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por el Abogado del Estado, y, en cuanto al fondo, se opuso a los motivos alegados de contrario porque el objeto de la publicidad registral no puede ser otro que el contenido de los libros del Registro o más exactamente el contenido de los asientos registrales, como se recoge en el artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria, del que se deduce que el legislador ha excluido la exhibición de los libros que antes permitía el artículo 332, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario, y, en consonancia con dicho precepto, el párrafo segundo del mismo artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria prohibe el acceso directo a los archivos de los Registradores de la Propiedad, de los que son parte integrante los libros, de manera que la publicidad sin intermediación es una publicidad directa, que es diferente del acceso directo, pues sólo cabe aquélla bajo el control del Registrador, la que puede efectuarse mediante una fotocopia de los asientos de que se trate, mientras que la única interpretación posible del apartado 6 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario es la de que los Registradores han de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de carácter personal con denegación del acceso a los datos sensibles, exigiendo a la Agencia de Protección de Datos la adopción de las medidas que su experiencia profesional les haya indicado como necesarias al efecto, aunque la palabra "exigir" no resulte la más apropiada, siendo igualmente desafortunada la inclusión de las palabras "y no atenderán las solicitudes de publicidad en masa o indiscriminada", que fueron expresamente excluidas de la reforma de la Ley Hipotecaria llevada a cabo por la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, de manera que la única interpretación « secundum legem» de este inciso reglamentario es la de que los Registradores no atenderán las solicitudes de publicidad en masa o indiscriminada cuando aprecien falta de interés legítimo en el solicitante o cuando tengan la razonable seguridad de que dichas solicitudes tienen por finalidad la incorporación de la publicidad registral obtenida a bases de datos para su comercialización, como acertadamente dispone el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil, mientras que la redacción del nuevo apartado cuarto del artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil es acorde con lo dispuesto por el apartado 2 de este mismo artículo y por el apartado 1 del artículo 23 del Código de Comercio, siendo la norma contenida en el nuevo apartado 5 del artículo 12 del Reglamento de Registro Mercantil una extensión a éste de la idea que cristalizó en el artículo 398.c del Reglamento Hipotecario redactado por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo, que ha recibido claro respaldo legal en el apartado 8 del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, pues, en definitiva, son los Registradores los que, a través de suColegio Profesional, forman el índice general de sociedades y demás sujetos inscritos, siendo los propios Registradores los que, a efectos de la expedición de publicidad instrumental, facilitarán la información procedente del referido índice, si bien, para mayor comodidad de los interesados, no es preciso solicitarla del mismo Registrador de cuyo archivo procede, terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la que, desestimando íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda, se declare: (i) la plena legalidad y validez de los apartados 1 y 2 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario y de los apartados 4 y 5 del artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil, y (ii) la legalidad y validez del apartado 6 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario, en la interpretación propuesta para el mismo en el fundamento de Derecho III del presente escrito, oponiéndose al recibimiento del proceso a prueba por resultar ociosa ya que no se niega la autenticidad de ninguno de los documentos acompañados a la demanda.

SEXTO

Por auto de fecha 13 de julio de 1999 se denegó el recibimiento del pleito a prueba por no haberse impugnado por los demandados la autenticidad de los documentos presentados con el escrito de demanda, concediendo en el mismo auto al representante procesal de la Asociación recurrente el término de quince días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 8 de septiembre de 1999, aduciendo que como entidad asociativa de las empresas de información comercial tiene un evidente interés legítimo respecto a disposiciones que regulan el acceso a los Registros de la Propiedad y Mercantiles y a la publicidad de los mismos, y el tráfico inmobiliario está cada vez más necesitado de la información comercial que prestan las empresas integradas en la Asociación demandante, legitimación que ya fue reconocida por esta misma Sala en relación con una norma sobre publicidad de los Registros, reflejándose en el preámbulo de la disposición impugnada que el Reglamento Hipotecario se está adaptando a lo que resulta del ejercicio por los Registradores de la Propiedad de su potestad de autonormación a través de sus Estatutos, sujetos a mero control de legalidad por el Consejo de Ministros, lo que invierte el sistema de producción de normas diseñado por la Constitución y por la Ley, ignorando, además, la modificación del Reglamento Hipotecario que se trata de un Reglamento Ejecutivo, obviando o infringiendo los preceptos de la Ley Hipotecaria, pretendiendo desarrollar previsiones contenidas en el Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación que desaparecieron deliberadamente del Texto final de la Ley aprobada y en vigor, y la contestación del Colegio de Registradores viene a compartir la tesis de la demandante relativa al apartado 6 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario, reiterando nuevamente lo demás alegado en el escrito de demanda respecto de cada uno de los preceptos impugnados, insistiendo en que es una pura ficción que la publicidad instrumental corre a cargo de los Registradores cuando se encomienda al Colegio Profesional expedir a través de sus empleados dicha publicidad, solicitando que se dicte sentencia conforme a la súplica de la demanda.

SEPTIMO

El Abogado del Estado, al evacuar con fecha 5 de noviembre de 1999 el traslado para conclusiones, se ratificó en su escrito de contestación a la demanda y reitera que se inadmita por falta de legitimación activa, habiendo sido el informe del Consejo de Estado, en contra de lo expresado por la demandante, favorable a la reforma, mientras que el debate resuelto por la sentencia de 16 de junio de 1990 era sustancialmente distinto al actual, sin que la referencia en la contestación a la demanda al artículo 18 de la Constitución tenga otra finalidad que la de poner de relieve que el Reglamento no puede desconocer la existencia y los limites que impone el derecho fundamental a la intimidad, terminando con la súplica de que se desestime la demanda y se confirme la legalidad de los preceptos reglamentarios impugnados.

OCTAVO

En el escrito de conclusiones, presentado por el representante procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España con fecha 14 de diciembre de 1999, se ratifican las alegaciones de su contestación a la demanda, aduciendo en apoyo de la falta de legitimación de la Asociación demandante que ésta no fue oída en el trámite de elaboración del Reglamento por no considerarla interesada o afectada por éste, constituyendo las conclusiones presentadas por el representante procesal de la demandante una réplica a lo alegado en los escritos de contestación a la demanda, lo cual no sustituye el objeto de las conclusiones previstas en la ley procesal, habiendo informado el Consejo de Estado que el Real Decreto impugnado respeta el principio de jerarquía normativa, sin que en la contestación a la demanda el Colegio de Registradores haya aceptado ni admitido la tesis de la Asociación demandante respecto del apartado 6 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario, lo que supone una interpretación sesgada de dicha contestación a la demanda, reiterándose en lo demás lo expuesto al contestar a la demanda, precisando que el nuevo apartado 4 del artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil obedece a una postura congruente y a que la normativa y los mecanismos de obtención de la información del Registro Mercantil no tienen por qué ser distintos a los establecidos en el Registro de la Propiedad, y lo mismo sucede con el nuevo apartado 5 del mismo artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil, que es una extensión de la idea que cristalizó, mediante el Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo, en el artículo 398.c) del Reglamento Hipotecario, constituyendo las ilegalidades denunciadas el resultado de una pataleta (sic) de la Asociación demandante por no satisfacer la reforma sus particulares yegoístas fines, terminando con la súplica de que se dicte sentencia en los términos pedidos en el escrito de contestación a la demanda.

NOVENO

Evacuado el trámite de conclusiones, se declararon conclusos los autos y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

DECIMO

Con fecha 19 de mayo de 2000, el representante procesal de la Asociación demandante Aseico presentó escrito desistiendo de la impugnación de los apartados 4 y 5 del artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil, redactados por el Real Decreto impugnado, debido a que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de febrero de 2000, publicada en el Boletín Oficial de Estado de 24 de abril de 2000, declaró la nulidad de la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 1867/1998, de cuyo escrito se dio traslado a la representación procesal de los demandados para que, en el plazo común de cinco días, alegasen lo que a su derecho conviniese, cuyo traslado evacuó solamente el representante procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España con fecha 13 de junio de 2000, aduciendo que no se oponía al desistimiento parcial de la parte demandante, por lo que, con fecha 15 de junio de 2000, esta Sala tuvo a la Asociación demandante por desistida de la impugnación de los apartados 4 y 5 del artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil redactados por el Real Decreto impugnado 1867/1998, en su Disposición Adicional Unica, lo que se notificó a los representantes de todas las partes personadas, y con fecha 19 de julio de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo el día 28 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de todas las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene tanto el Abogado del Estado como el representante procesal de la Corporación Profesional demandada que la Asociación demandante carece de legitimación para impugnar los preceptos combatidos del Reglamento Hipotecario, redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y, por consiguiente, concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista por el artículo 82 b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable ratione temporis a este proceso según lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se esgrime como causa de tal inadmisibilidad que la Asociación demandante, que agrupa a empresas dedicadas a la información comercial, carece de interés legítimo para impugnar los apartados 1, 2 y 6 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario, dado que éstos regulan la publicidad registral, ajena al objeto de dichas empresas, razón por la que en el procedimiento de elaboración del Reglamento no fue oída.

Estos argumentos no son atendibles porque entre los fines de la Asociación demandante (artículo 6 c de sus Estatutos) está la realización, ante los organismos encargados de la tenencia y control de aquellos registros públicos cuyos datos tengan alguna relación con la información comercial, de las gestiones necesarias tendentes a conseguir para sus asociados el mejor acceso a dichos registros.

Con la impugnación de los preceptos del Reglamento Hipotecario redactados por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, que son objeto de este proceso, la Asociación demandante pretende la mejor accesibilidad a los libros del Registro de la Propiedad y a la publicidad registral, de manera que su legitimación es manifiesta por defender un interés legítimo, perfectamente diferenciable del mero afán de preservar la legalidad, característico de la acción popular, por lo que su legitimación es patente con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de 1993, 9 de mayo de 1994, 26 de enero de 1996, 4 de febrero de 1997, 19 de septiembre de 1997, 10 de noviembre de 1997, 18 de diciembre de 1999, 25 de enero y 22 de mayo de 2000) interpretativa del artículo 28.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, asumida y reflejada en la actualidad por el precepto contenido en el artículo 19.1 a) de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y, por consiguiente, no concurre la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 82 b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

SEGUNDO

Se plantea por la representación procesal de la Asociación recurrente la infracción del principio de jerarquía normativa que ha supuesto la redacción de los apartados 1, 2 y 6 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario, llevada a cabo por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por entender que se aparta y contradice lo establecido en los apartados 1, 2 y 6 del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, redactados por la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, de 13 de abril, para cuyo análisis seguiremos el mismo orden en que se suscita en la demanda la ilegalidad de los tres indicados preceptos del Reglamento Hipotecario.TERCERO.- La conformidad o no del artículo 332.1 del Reglamento Hipotecario con el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria fue objeto de examen por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo nº 526/1998, expresando en el fundamento jurídico décimo de la sentencia de 24 de febrero de 2000, que lo puso fin, que « la referencia al contenido de los libros, como objeto de exhibición, coincide con la regulación contenida en los artículos 222 y siguientes de la Ley en lo que a la forma en que debe realizar el Registrador tal manifestación atañe».

Esta genérica declaración requiere, a la vista de los motivos de impugnación aducidos en la demanda ahora formulada, algunas precisiones y aclaraciones.

CUARTO

Es necesario recordar que, al aprobarse el artículo 222.1 por la citada Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, el legislador rechazó la redacción del Proyecto, idéntica a la después recogida en el Reglamento, según la cual « los Registradores pondrán de manifiesto el contenido de los libros del Registro», dejando subsistente la anterior a la reforma del siguiente tenor literal : « Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación».

Este precepto, íntegramente respetado por la Ley 7/1998, de 13 de abril, no deja lugar a dudas en cuanto al deber de los Registradores de poner de manifiesto los libros del Registro (y no meramente su contenido), y de ello deriva la subsiguiente prohibición expresa de sacarlos de la oficina y el encargo de adoptar precauciones para asegurar su conservación, prohibición y recomendación transcritas en el último inciso del artículo 332.1 del Reglamento, lo que corrobora que tanto el precepto legal como el reglamentario imponen a los Registradores el deber de poner de manifiesto los libros de Registro y no meramente su contenido, de manera que esta disposición reglamentaria, objeto del recurso, no infringe la jerarquía normativa si se interpreta rectamente de acuerdo con lo dispuesto inequívocamente por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, es decir si no se utiliza como subterfugio para incumplir lo establecido en este categórico precepto legal.

QUINTO

Los problemas que, evidentemente, comporta la exhibición material de los libros, apuntados por el Colegio demandado, no son justificación para dejar sin efecto el mandato incorporado al artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, que, como se deduce del trámite parlamentario y de su propia literalidad (artículo 3.1 del Código civil), tiene como finalidad lograr la publicidad del Registro de la Propiedad mediante la manifestación de los mismos libros y no sólo de su contenido.

Ese deber de poner de manifiesto los libros, establecido en el apartado primero del artículo 222 de la Ley Hipotecaria y parafraseado en el apartado primero del artículo 332 del Reglamento, no puede confundirse con la manifestación que el Registrador ha de realizar del contenido de los asientos registrales, prevista en el apartado segundo del artículo 222 de la Ley y en el apartado cuarto del artículo 332 del Reglamento.

Se trata de dos formas diferentes de publicidad del Registro de la Propiedad, la primera contemplada en los artículos 222.1 de la Ley Hipotecaria y 332.1 del Reglamento, mediante la puesta de manifiesto o exhibición de los libros en la parte necesaria a las personas que, a juicio del Registrador, tengan interés legítimo en consultarlos, y la segunda, recogida en los artículos 222.2 de la Ley y 332.4 del Reglamento, a través de la expedición o libramiento de notas simples y certificaciones del contenido de los asientos registrales.

Sólo el correcto entendimiento de los aludidos preceptos del Reglamento Hipotecario garantiza su conformidad con los de la Ley Hipotecaria, mientras que una interpretación del artículo 332.1 del Reglamento obstativa o impeditiva de la manifestación o exhibición de los libros del Registro sería contraria al taxativo mandato del artículo 222.1 de la dicha Ley Hipotecaria, cuya finalidad no cabe eludir con el pretexto de que la exhibición de los libros se cumple con poner de manifiesto su contenido.

SEXTO

Tal interpretación no es contraria a lo que dijimos en nuestra citada Sentencia de 24 de febrero de 2000 (recurso 526/98, fundamento jurídico décimo), pues en ésta nos limitamos a expresar que para la publicidad registral tiene interés el contenido de los libros y no éstos en sí mismos, lo cual es lógico porque la exhibición de los libros es el medio para conocer los asientos registrales.

No nos pronunciamos, sin embargo, en aquella sentencia acerca de las formas de llevarse a cabo la publicidad e información registrales, lo que ahora concretamos y precisamos en el sentido de que un modo será a través de la manifestación de los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a juiciodel Registrador, tengan interés legítimo en consultarlos (artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria y 332.1 de su Reglamento), y la otra mediante nota simple informativa o certificación del contenido de los asientos registrales, posibilitando la publicidad sin intermediación con un tratamiento profesional de dicho contenido (artículos 222.2 de la Ley Hipotecaria y 332.4 de su Reglamento), de manera que en tanto en cuanto así se proceda no existirá contradicción entre los preceptos reglamentarios y los legales, mientras que cualquier otra interpretación y aplicación del artículo 332.1 y 4 del Reglamento Hipotecario, que impida o dificulte la exhibición de los libros del Registro, serán contrarias a lo dispuesto por los artículos 221 y 222.1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

SEPTIMO

Alega también la Asociación recurrente la ilegalidad del nuevo apartado segundo del artículo 332 del Reglamento Hipotecario, redactado por el Real Decreto impugnado, por contradecir lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 222 de la Ley Hipotecaria según la redacción dada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, ya que, mientras éste se limita a prohibir el acceso directo a los archivos de los Registradores de la Propiedad, el primero prohibe el acceso directo a los libros, cuya accesibilidad viene exigida por el artículo 222.1 de la propia Ley Hipotecaria, que prevé la puesta de manifiesto de los libros del Registro.

Si mediante la interpretación y aplicación del artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario se intentase evitar la consulta directa de los libros del Registro, permitida por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, tal proceder conculcaría abiertamente este precepto, pero no es ésta la finalidad del precepto reglamentario cuestionado.

El párrafo segundo del artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria prohibe el acceso directo a los archivos de los Registradores de la Propiedad y con idéntico alcance deber ser interpretado el artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario, que no contiene otro desarrollo del citado precepto legal que el de describir los elementos de que se compone el archivo del Registrador, refiriéndose expresamente a los libros, ficheros y al núcleo central de la base de datos, de manera que esta norma reglamentaria no puede esgrimirse para denegar la exhibición de los libros del Registro de las Propiedad con el fin de consultarlos en la forma establecida por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, y, por consiguiente, no es ilegal ese precepto reglamentario impugnado si se interpreta y aplica como desarrollo exclusivamente de lo establecido por el artículo 222.2, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, mientras que resultaría contraria al artículo 222.1 de esta misma Ley su interpretación o aplicación eludiendo lo establecido en éste último, el cual, según hemos expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, no admite más limitación en la exhibición de los libros del Registro de la Propiedad que la derivada de lo que fuese necesario y del interés legítimo en la consulta al prudente juicio del Registrador, y, en consecuencia, el artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario no conculca el principio de jerarquía normativa si no se le da más alcance que el de prohibir el acceso directo a los archivos de los Registradores de la Propiedad, aunque debamos reconocer que su redacción hubiese resultado menos equívoca si, al igual que el artículo 222.2, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, se hubiese referido exclusivamente al archivo de los Registradores de la Propiedad, pues por disposición legal y reglamentaria están perfectamente definidos los elementos que componen dicho archivo.

OCTAVO

Finalmente, se impugna el párrafo primero del artículo 332.6 del Reglamento Hipotecario al considerarlo contrario a lo dispuesto por el artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria por cuanto el precepto reglamentario impone a los Registradores el deber de exigir el cumplimiento de las normas vigentes sobre protección de datos de carácter personal y, sobre todo, porque impide que aquéllos atiendan las solicitudes de publicidad en masa o indiscriminada.

Respecto de este precepto reglamentario combatido, el representante procesal del Colegio demandado admite que se trata de una redacción desafortunada porque en el trámite parlamentario para la aprobación del artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria se eliminó deliberadamente la redacción dada después al artículo 332.6 del Reglamento, lo que justifica la denuncia de la Asociación demandante acerca de que por vía reglamentaria se ha pretendido establecer un régimen jurídico repudiado por el legislador.

Los antecedentes legislativos, el significado y alcance de la función de los Registradores de la Propiedad avalan la tesis de la nulidad del precepto en cuestión, como sostiene la Asociación demandante.

Ni es cometido de los Registradores de la Propiedad exigir el cumplimiento de las normas vigentes sobre protección de datos de carácter personal ni pueden negarse a atender solicitudes de publicidad en masa o indiscriminada, salvo que, en aplicación de las demás normas sobre publicidad e información, deban negarse a atenderlas, pero el mero hecho o la circunstancia de ser masivas o indiscriminadas no justifica su rechazo, de manera que la primera parte del precepto es contraria a lo establecido categóricamente por el artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria, que limita el cometido de los Registradores, en relación con las normasaplicables sobre protección de datos de carácter personal, a informar y velar por su cumplimiento, muy distinto, como se dijo en el trámite parlamentario, a exigir su cumplimiento, lo que compete a otros órganos, y el segundo inciso del mismo precepto es contrario a lo establecido en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria en cuanto regulan la publicidad de los Registros y la información registral así como a los preceptos del propio Reglamento que desarrollan esa publicidad formal y la información registral, razón por la que, conforme a lo dispuesto por el artículo 62.2 de la Ley 3/1992, de 28 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debemos declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 332.6, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario, redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, sin que sea cometido de esta Jurisdicción determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos anulados, según nos ordena el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable al dictado de esta sentencia por imperativo de la Disposición Transitoria Segunda 2 de esta misma Ley.

NOVENO

Al no haberse actuado por las partes litigantes con temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, aplicable según la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 29 a 79 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y los artículos 67 a 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión aducida por las representaciones procesales de la Administración y Corporación demandadas y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la Asociación Española de Empresas de Información Comercial (ASEICO), debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el artículo 332.6, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario redactado por el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por vulnerar la ley, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que los demás preceptos impugnados del propio Reglamento Hipotecario no son contrarios a derecho, según lo declarado en los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo de esta nuestra sentencia, siempre que se interpreten y apliquen respetando lo establecido categóricamente por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, de manera que desestimamos el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, cuya parte dispositiva se publicará junto con el precepto anulado en el Boletín Oficial del Estado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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