STSJ Comunidad de Madrid 932/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:23914
Número de Recurso4752/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución932/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0004752/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00932/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4752/08

Sentencia número: 932/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4752/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSE-LUIS PEREZ HERRÁIZ, en nombre y representación de DÑA. Marta contra la sentencia de fecha 2 DE MARZO DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 1034/06, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Primero

Marta, nacida el 8-10-1941, ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa como Titulado Superior Sanitario Asistencial por tiempo indefinido, destinada en el Hospital Central de la Defensa, con una antigüedad de 26 años 3 meses y 8 días a fecha de 8 de octubre de 2006, con un salario mensual bruto de 2.346'71 euros incluyendo prorrata de pagas extraordinarias (hecho 1 ° de la demanda y documento 4 de la misma).

Segundo

Con fecha que no consta, pero en todo caso antes de alcanzar la edad de 65 años, lo que ocurriría el 8-10-2006, la demandante solicitó al Ministerio de Defensa continuar en el servicio activo tras !a edad de 55 años, dictando resolución desestimatoria la subdirectora general de personal civil el 21-7-2006, que obra como documento 5 de la demanda y aquí se da por reproducido, no constando la fecha de notificación a al interesada, pero en todo caso lo fue antes de( día 8-10-2006, pues contra dicha resolución presentó e! 5-9-2006 reclamación previa a la vía judicial en la que solicitaba continuar en el servicio activo tras cumplir 65 años (documento 5 y 6 de la demanda).

Tercero

Con fecha de 12-9-2006 la subdirectora general de personal civil del Ministerio de Defensa dictó resolución por fa que se acuerda cesar a Marta por jubilación forzosa al haber alcanzado la edad reglamentaria, con fecha de 8- 10-2006, teniendo dicho día una antigüedad acumulada de 26 años 3 meses y 8 días, teniendo dicha resolución fecha de registro de entrada en la Agrupación General el 20-9-2006, pese a lo que no se le notifica a la trabajadora afectada hasta el 18-10-2006 (documento 1 aportado por la actora en la vista).

Cuarto

El I Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado dispone en su art. 61 Con carácter general la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.

La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social.

Quinto

Con fecha de 15-10-2006 entró en vigor el II Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, cuyo art. 59 dispone De acuerdo con los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo -público se establezcan anualmente en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público, la jubilación será obligatoria con carácter general al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.

La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá qué todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta sobre Extinción relación laboral por Jubilación/Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 1034/2006, a instancia del demandante Marta (D.N.I. número NUM000 ), siendo su Letrado D. José Luis Pérez Herráiz, contra el Ministerio de Defensa, como demandada, asistida por la Abogada del Estado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, al haber sido válidamente extinguida la relación laboral por jubilación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de octubre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de noviembre de 2008, señalándose el día 10 de diciembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ministerio de Defensa, y en la que la actora, quien prestó servicios como personal laboral fijo por cuenta y orden de dicho Departamento ministerial con la categoría de Titulado Superior Sanitario Asistencial, con destino en el Hospital Central de la Defensa, pretende que se "se declare NULA LA BAJA-DESPIDO POR JUBILACION FORZOSA (las mayúsculas son suyas), y se (le) readmita a (su) puesto de trabajo con todos los mismos derechos que tenía en el momento inmediatamente anterior a la citada Baja-despido", solicitando, asimismo, que se le "abonen los correspondientes salarios de tramitación, desde la fecha de efectos del despido, esto es, desde el 08 de OCTUBRE de 2006, hasta (su) readmisión". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Previamente, dos precisiones: una, llama la atención que datando de 9 de abril de 2.007 la providencia por la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación que nos ocupa, a lo que se añade que las partes en litigio son sólo dos, y que la materia debatida es un despido, la tramitación en la instancia de este medio extraordinario de impugnación se haya prolongado, incomprensiblemente, hasta que en 17 de junio de 2.008 recayera proveído acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, lo que supone una tardanza que carece de toda explicación plausible. Y la otra, que la Sala se ve en la necesidad, desde ya, de hacer notar que el escrito de recurso soslaya en muchos de sus pasajes el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se articula como una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente se limita, básicamente, a valorar desde su particular y, por ello, parcial punto de vista los razonamientos que condujeron al Juez a quo al rechazo de sus peticiones, mas, eso sí, sin someterse a las reglas que disciplinan la suplicación. Tan es así, que el recurso se construye como si de una nueva demanda se tratase, confundiendo, incluso, en un determinado momento quién es la recurrente, de la que se llega a decir que ostenta la categoría profesional de Auxiliar Administración, y que está "destinada en el Grupo de Trabajo G.P.I. de la Escuela de Guerra Naval del Ministerio de Defensa", lo que, como se vio, no es así.

TERCERO

Como en supuesto similar se pronunció la Sala...

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