STSJ Comunidad de Madrid 790/2010, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución790/2010
Fecha13 Diciembre 2010

RSU 0005623/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00790/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0043557 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5623/2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Salvador

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA nº: 1283/2009

M.R.

Sentencia número: 790/90

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 13 de Diciembre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5623/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1283/2009, seguidos a instancia de D. Salvador frente a los recurrentes, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que tras haberle sido denegada por el INSS la jubilación anticipada por resolución, de 25 de junio de 2008, el actor, nacido el 21 de junio de 1.945, reiteró al I.N.S.S. nueva solicitud de pensión de jubilación anticipada, el 21 de junio de 2.009, siéndole denegada por resolución de 24 de junio de 2009, por no tener cumplidos sesenta y cinco años de edad a la fecha del hecho causante de la pensión y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967 y no serle de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera número 9 de la Orden de 18 de enero de 1967, según redacción dada a la misma por la Orden de 17 de septiembre de 1976, y no ser posible la aplicación de lo establecido en el art. 161 bis 2.d) de la LGSS "hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de la modalidad de "jubilación anticipada en virtud de contrato individual de prejubilación", toda vez que jurídicamente no queda delimitada en la nueva redacción del precepto, siendo necesario para su aplicación precisar su contenido y alcance"

SEGUNDO

Que por la parte actora se interpuso reclamación previa, el 14 de julio de 2.009, que fue desestimada por resolución de 28 de julio de 2.009.

TERCERO

Que el actor se acogió al programa de prejubilaciones individuales de Telefónica de España SAU, suscribiendo al efecto el correspondiente contrato, el 16 de diciembre de 1998 - que se tiene por íntegramente reproducido a estos efectos - causando baja en esa empresa, el día 1 de enero de 1.999, pasando a la situación de prejubilación, suscribiendo también un Convenio Especial de Seguridad Social, que mantuvo desde esa

fecha hasta las fechas de solicitud de pensión de jubilación anticipada, habiendo cotizado con anterioridad al Régimen General de la Seguridad Social, un total de 14.443 días.

CUARTO

Que la base reguladora calculada sobre el periodo cotizado, de 1 de junio de 1994 hasta el 30 de mayo de 2009, asciende a 2.602,15 #.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a estimar la demanda rectora de las presentes actuaciones declarando el derecho del actor a lucrar la pensión de jubilación pretendida en la cuantía mensual del 93,5%, una vez descontado el coeficiente reductor del 6,5 % por 1 año de anticipación, calculado sobre la base reguladora de 2.602,15 euros, y efectos de 22 de junio de 2009, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las cantidades devengadas desde aquella fecha. Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que instrumentaliza en un único motivo de censura jurídica en el que, con adecuado encaje procesal, invoca como vulnerado el artículo 161 bis.2 de la LGSS, conforme la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, al sustento argumentativo, en síntesis, de que el nuevo supuesto de contrato individual de prejubilación, amparándose en una interpretación lógica y conjunta del precepto, únicamente puede referirse a personas que estén excluidas del ámbito del convenio o acuerdo colectivo de aplicación en la empresa, pero...

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