STSJ Canarias 121/2014, 10 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2014
Fecha10 Marzo 2014

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL(Ponente)

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2014.

En el recurso de suplicación 530/13 interpuesto por la empresa "COLEGIO CPFP RELIGIOSAS de MARÍA INMACULADA de TENERIFE" contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 828/2011 sobre despido.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ambrosio contra la empresa "COLEGIO CPFP RELIGIOSAS de MARÍA INMACULADA de TENERIFE" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de junio de 2012 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Ambrosio, mayor de edad, con NIE nº NUM000, nacido en fecha NUM001 de 1945, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, CPFP RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA TENERIFE con una antigüedad de 1 de octubre de 1981, la categoría profesional de profesor y un salario de 353,38 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a un salario diario de 11.62 euros diarios (hecho admitido y conforme).

SEGUNDO

D. Ambrosio no ostenta la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa ni la ha ostentado durante el último año (hecho admitido y conforme). TERCERO.- El actor prestó servicios para la demandada en el curso 1977-1978 (folios 70 y 71, portada de boletines de notas y folios 72 y 73, acta de sesión del claustro de profesores). En fecha 3 de marzo de 1980, D. Ambrosio suscribió con el COLEGIO HH MARÍA INMACULADA contrato de trabajo temporal con vigencia hasta el 30 de septiembre de 1980 (folio 69). CUARTO.- En fecha 10 de noviembre de 2010, el actor modificó su jornada de trabajo a partir del día 10 de noviembre de 2010, pasando a efectuar 3 horas lectivas semanales (folio 76) La empresa se comprometió a que, en caso de que se incrementara la dotación para equipos docentes a los centros concertados, o si se produjeran vacantes del profesorado que actualmente imparte docencia en el centro, las horas resultantes serán atribuidas preferentemente a los profesores afectados por la reducción actual, con arreglo a las necesidades de organización del centro y teniendo en cuenta las titulaciones y materias a impartir (folios 74 y 75). QUINTO.- En fecha 14 de junio de 2011, la empresa remitió un burofax al actor del siguiente tenor literal: "Le notificamos que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 del vigente V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, concurriendo los requisitos de edad y cotización pertinente, esta empresa le notifica que extingue la relación laboral que le vincula a la misma con fecha 31 de agosto de 2011, debiendo usted tramitar su pensión de jubilación en los términos que establece la legislación vigente, poniendo a su disposición en este acto el certificado de empresa pertinente para facilitar su tramitación, disponiendo usted de un plazo de 90 días para gestionar en las oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Esta comunicación supone, obviamente, que no tiene usted obligación de seguir prestando sus servicios docentes en el centro a partir del 1 de septiembre de 2011." Junto con esa notificación se acompañó un certificado de empresa en el que figura como causa de la baja la jubilación del trabajador con efectos de 31 de agosto de 2011. Ese burofax no pudo ser entregado en esa fecha, si bien se dejó el correspondiente aviso. Como quiera que no fue retirado por la parte actora, en fecha 25 de agosto de 2011, el servicio de Correos lo calificó como sobrante (folios 150 a 156). SEXTO.- En fecha 25 de agosto de 2011, la empresa demandada comunicó a la Dirección General de Personal una vacante en la especialidad de inglés a tiempo parcial (folio 167) Igualmente, remitió a la Consejería comunicación de la baja Don. Ambrosio por jubilación y la asignación de las horas vacantes a la trabajadora del centro Gregoria, a quien se incrementó la jornada (folios 167 a 171). Esta trabajadora es, además, la directora del centro ahora demandado (declaración de la legal representante de la demandada). SÉPTIMO.- La empresa demandada, que gestiona un centro educativo concertado, está incursa en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y, por tanto, su regulación es de aplicación a ambos litigantes. Ese Convenio Colectivo se publicó en el BOE nº 15 de 17 de enero de 2007 y su vigencia temporal se extiende hasta el año 2008, si bien no consta su denuncia. Su artículo 51 dispone literalmente lo que sigue: Se establece la jubilación obligatoria a los 65 años para todos los trabajadores afectados por este convenio, en el marco de la política de fomento de la estabilidad y calidad de la contratación contemplada en el presente convenio y resto de la normativa aplicable. No obstante, aquellos trabajadores que no tengan cubierto el plazo legal mínimo de cotización que les garantice la jubilación, podrán continuar en la empresa hasta que se cumpla dicho plazo o tal requisito. La jubilación podrá tener efecto al final del curso escolar si hubiera acuerdo entre el empresario y el trabajador. Los empresarios y sus trabajadores, de mutuo acuerdo, podrán tramitar los sistemas de jubilaciones anticipadas previstas en la legislación vigente. OCTAVO.- Se intentó la conciliación por solicitud de 20 de septiembre de 2011, concluyendo el acto celebrado el día 5 de octubre de 2011 con el resultado de sin avenencia (folio 5).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ambrosio contra CPFP RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido sufrido por D. Ambrosio en fecha 31 de agosto de 2011, condenando como condeno a CPFP RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA TENERIFE a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido o bien le abone la indemnización de 14.641,20 euros (42 mensualidades) y, en ambos casos, al abono de los salarios que la trabajadora haya dejado de percibir desde el día 19 de julio de 2011 hasta la notificación de la presente sentencia o de la efectiva readmisión, a razón de 11,62 euros diarios, pudiendo descontarse de los mismos las cantidades que haya percibido el trabajador en caso de nueva ocupación o los períodos en que haya incurrido en situación de incapacidad temporal.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución 10 de marzo de 2014, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Ambrosio, trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa "COLEGIO CPFP RELIGIOSAS de MARÍA INMACULADA de TENERIFE" con la categoría profesional de Profesor desde el día 1 de octubre de 1981 el cual, habiendo sido cesado en su relación laboral el día 31 de agosto de 2011 alegando la empleadora el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa prevista en el artículo 51 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, en relación con el artículo 49 párrafo 1º letra f) del Estatuto de los Trabajadores (sesenta y cinco años) y no estando de acuerdo con ello, interesaba que se declarara como despido improcedente la extinción de su relación laboral, con todas las consecuencias a ello inherentes. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empleadora la infracción del artículo 51 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos y de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el Convenio Colectivo Nacional de Enseñanza Privada Concertada establece la jubilación forzosa del personal del sector a los sesenta y cinco años de edad, siempre que se tengan cubiertos los requisitos para ser beneficiario de la pensión contributiva de jubilación, al cumplirse en el caso del actor con dichos requisitos, necesariamente su cese ha de ser reputado como ajustado a derecho.

La regla general en la jubilación de los trabajadores asalariados es su carácter voluntario (como establecía la Orden Ministerial de 1 de julio de 1953 y como se desprende del artículo 160 del TR de la Ley General de la Seguridad Social ), por ello la jubilación del trabajador no aparecía en la legislación precedente a la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, como causa específica de extinción el contrato de...

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