ATS 1293/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7382A
Número de Recurso10181/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1293/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia el 16 de enero de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 77/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat, en Diligencias Previas nº 65/2013, en la que se condenaba a Abelardo , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se impone la prohibición de acercamiento a S.E.V. a una distancia inferior a 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio y de su lugar de trabajo por tiempo superior a cuatro años a la pena privativa de libertad impuesta. También se impone por igual tiempo la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio del acusado con S.E.V.

Deberá pagar a S.E.V. la cantidad de 10.685,4 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas sufridas derivadas de los hechos delictivos.

Igualmente, se le condena como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Patrocinio Sánchez Trujillo, actuando en representación de Abelardo , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal , y del artículo 24. 1 de la Constitución Española por falta de motivación; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal , o subsidiariamente del artículo 21.7 del mismo texto legal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación y por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal .

  1. El recurrente cuestiona la apreciación de la agravante de parentesco, alega que la relación con la víctima, tal y como se recoge en los hechos probados, había finalizado seis meses atrás a la comisión de los hechos por los que ha sido condenado. Además, los hechos fueron ajenos a la relación que con ella había mantenido, concretamente, tenían únicamente por objeto la reclamación de una tarjeta de un móvil. Asimismo denuncia que la sentencia recurrida no ha motivado por qué aplica dicha agravante.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Tiene declarado esta Sala, por lo que concierne a la subsistencia del vínculo basta recordar aquí la objetivación que supuso en la configuración de esa agravante la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 11/2003. A partir de la misma este Tribunal ha sostenido que se objetiva su aplicación, de modo que concurre con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por imponerlo así el legislador ( art. 117 de la Constitución española : imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente; no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos ( STS de 3 de mayo de 2011 y las allí citadas SSTS 1197/2005, de 14 de octubre ; 817/2007, de 4 de octubre ; 162/2009, de 12-2 ; y 433/2009, de 21-4 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse, es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia. Conforme se declara probado en el supuesto que examinamos en el presente recurso, el recurrente había mantenido una relación estable de pareja con la víctima, llegando a convivir con ella en el mismo domicilio. Dicha relación finalizó seis meses antes de los hechos. Como razona la sentencia recurrida concurren los requisitos para la apreciación de la agravante; dado que, tal y como recogen los hechos probados, si bien la finalización de la relación se produjo seis meses antes de los hechos, el recurrente además de estar condenado por dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, tenía impuesta la medida de prohibición de acercamiento a su ex pareja en una distancia de 1.500 metros; además, el día de los hechos llamó a la víctima con conocimiento de las referidas prohibiciones, acudiendo al lugar con un cúter. Por ello concurren en el recurrente el mayor reproche de culpabilidad que impone la ley cuando existe o han existido vínculos de afectividad entre autor y víctima que afectan a la comisión del ilícito penal.

    El recurrente también denuncia la falta de motivación en la aplicación de la circunstancia mixta del artículo 23 del Código Penal ; sin embargo, la sentencia recurrida justifica en el motivo cuarto cómo los hechos se produjeron en el marco de unas relaciones de afectividad que había habido entre ambos.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal , o subsidiariamente la aplicación del artículo 21.7 del mismo texto legal .

  1. Refiere el recurrente que la pretendida atenuante se puede inferir de sus propias manifestaciones, obrantes a los folios 160 y 300 y 301 de las actuaciones, en las que afirmaba haber consumido alcohol, cocaína, y ansiolíticos benzodiazepínicos.

  2. Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  3. El motivo ha de inadmitirse. No sólo se formula al margen de los hechos declarados probados, sino que no han quedado acreditados los presupuestos necesarios para la apreciación de la atenuante. Únicamente contamos con las declaraciones efectuadas por el recurrente, las cuales son contradictorias en cuanto la cantidad y sustancias ingeridas, además, tal y como justifica la sentencia recurrida, del informe de asistencia del Hospital de Palamós del día siguiente a los hechos (folio 160) y de la prueba pericial médico forense practicada en el acto del juicio, se concluye que no se apreciaron signos objetivos de ningún estado de drogadicción en el que pudiera permanecer el recurrente en el momento de los hechos, sino que se encontraba consciente y orientado; manifestando la médico forense que, en todo caso, los ansiolíticos que manifestó haber ingerido antes de los hechos probablemente le hubieran producido somnolencia y relajación.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo previsto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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