ATS 867/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5012A
Número de Recurso10054/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución867/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 8/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia, en Sumario Ordinario 1/2013, en la que se condenaba a Miguel Ángel como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de 7 años y 7 meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y la prohibición de acercamiento a Alexander a menos de 500 m, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con el mismo durante un tiempo de 17 años y 7 meses (10 más de la pena privativa de libertad), así como al pago de las costas de este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil el condenado pagará a Alexander 560 euros por los días de hospitalización, 2.100 euros por los días de incapacidad, y 12.000 euros por las secuelas que le han quedado. Y al hospital Virgen del Puerto tendrá que indemnizarle el condenado con 5.223,57 euros por los gastos que conllevó la asistencia sanitaria del lesionado. Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Fernando Lozano Moreno, actuando en representación de Miguel Ángel , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 62 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo texto legal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que en el escrito de conclusiones provisionales interesó para su práctica, con carácter anticipado, que se aportara a la causa la historia clínica de Alexander , a fin de acreditar los padecimientos psíquicos y la compatibilidad de éstos con una conducta violenta. Y de otro, solicitó que una vez incorporada a la causa la historia clínica, se efectuara por el Instituto de Medicina Legal un informe psico-físico del mismo. Al inicio del acto del juicio oral reiteró dicha solicitud, la cual fue denegada por el Tribunal de Instancia, formulando la oportuna protesta. Alega que dichas pruebas tenían por objeto acreditar que los hechos enjuiciados vinieron precedidos de un ataque epiléptico de Alexander , quien comienza a atacarle con un cuchillo, siendo su comportamiento únicamente defensivo.

  2. Como requisitos de la censura casacional, consistente en la indebida denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, aparte de su petición en tiempo y forma, ha señalado esta Sala los siguientes: a) que la prueba solicitada sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

    En cualquier caso, la decisión de la Sala sentenciadora de instancia ha de ser motivada, para que este Tribunal al resolver el recurso de casación, pueda conocer las razones de su desestimación. ( STS de 28 de enero de 2011 ).

  3. En el caso de autos, debe ser inadmitido el motivo invocado por el recurrente por lo que respecta a la denegación de las pruebas interesadas, al constatarse que no se han cumplido los requisitos pertinentes.

    En relación al informe psico-físico de la víctima, el Tribunal de instancia la considera innecesaria, ya que no se ha negado que Alexander sufría de epilepsia; y respecto a la pericial solicitada sobre la posible incidencia de dicha enfermedad en la situación que es objeto de enjuiciamiento, dicha circunstancia fue objeto de interrogatorio a los médicos y forenses que comparecieron en el acto del juicio, habiendo podido en ese momento la defensa pedir las aclaraciones o precisiones que estimara pertinentes. Asimismo, comparecieron en el acto del juicio todas las personas que llegaron al lugar inmediatamente después de ocurrir los hechos, quienes se pronunciaron sobre el estado de la víctima. En definitiva, la inadmisión de la diligencia de prueba señalada por la parte recurrente no entrañó una disminución de sus facultades de defensa frente a la acusación que en su contra se articulaba. Por ello tampoco era necesario oficiar al Servicio de Sanidad para que aportara el historial médico de la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 62 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo texto legal .

  1. Alega el recurrente que el Tribunal de Instancia debió de rebajar la pena en dos grados por concurrir un supuesto de tentativa de homicidio con desistimiento pasivo.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 3 de abril de 2013, sobre las 22:00 horas, se inició una discusión entre Alexander y Miguel Ángel , quienes llevaban conviviendo unos cinco meses en la casa del primero. En el transcurso de la discusión Miguel Ángel coge un cuchillo de 22 cm de longitud de hoja, y se dirige a Alexander clavándoselo en el pecho a nivel de hemitórax izquierdo y que perfora el diafragma, lesión que hubiera producido la muerte si no llega a ser por la asistencia médica. Continuó clavándole el cuchillo en otras partes como el cuello, si bien esta lesión no llegó a afectar a órganos vitales, y en la espalda con un puntazo superficial.

El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, el recurrente se aparta de los hechos declarados probados, en los que no existe dato alguno que permita apreciar un desistimiento por parte del recurrente.

En segundo lugar, el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible esta Sala -STS 252/2006 de 6 de Marzo , ó STS 154/2006 , con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la rebaja de la pena en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de rebajarse dos grados. El artículo 62 del Código Penal obliga al tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado, donde el acusado realizó todos los actos necesarios para causar la muerte de su hermano, que no llegó a producirse por la rápida intervención de los servicios médicos, la gravedad de las lesiones causadas y el desarrollo del ataque, la rebaja en un solo grado es ajustada a derecho, siendo la pena de siete años y siete meses de prisión impuesta proporcional a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor.

En definitiva, ninguna infracción legal se ha cometido en la sentencia dictada, debiendo inadmitirse el motivo interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal .

Refiere que no existiendo una buena relación entre él y su hermano, pierde todo sentido la apreciación de la circunstancia mixta de parentesco como agravante.

El motivo ha de inadmitirse. Desde la reforma del artículo 23 del Código Penal por medio de la Ley Orgánica 11/2003, la circunstancia de parentesco se ha objetivado, por lo que procede su aplicación cuando existe un vínculo parental y el autor tiene conciencia del mismo. La circunstancia no depende de la existencia de una relación afectiva real entre autor y víctima, sino que su fundamento se halla en la falta de respeto del autor hacia una persona a la que le une, en este caso, un lazo consanguíneo, sea cual sea el estado de su relación de afectividad.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 884.3º LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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