ATS 347/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2195A
Número de Recurso1747/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución347/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Octava), en el Rollo de Sala 27/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 24/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, se dictó sentencia, con fecha 4 de Julio de 2013 , en la que se condenó a Constancio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 150 del CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. El condenado indemnizará a Isidoro en la cantidad de 7.790 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Constancio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procurador de los Tribunales Dña. María Magdalena Holgado Muñoz, articulado en los tres siguientes motivos: por quebrantamiento de forma, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 850.1 de la LECRIM , se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Según el recurrente, la prueba solicitada consiste en que por el Médico Forense se realice informe ampliatorio del realizado en fecha 12 de agosto de 2010 con su historial clínico aportado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, librando el correspondiente oficio a este organismo. Dicha prueba la considera fundamental para acreditar su inimputabilidad y la posible concurrencia de una eximente completa o incompleta por anomalía psíquica.

  2. El quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la LECRIM ha sido desarrollado por esta Sala, siguiendo la doctrina marcada por el Tribunal Constitucional, con exigencia de dos requisitos: el primero, que para invocar denegación de prueba en recurso de casación ha de justificarse que cuando se produjo la denegación se formuló la oportuna protesta ( STC de 23 de Junio de 2.000 ); el segundo, que el derecho a la prueba es un derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi", así como que es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión para el recurrente. Es decir, la prueba debe ser decisiva en términos de defensa, como indefensión material ( STC 165/2.001 ).

    En segundo lugar, es jurisprudencia constante de esta Sala la que determina que las pruebas pedidas no sólo han de ser pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, sino también útiles, con virtualidad probatoria en cuanto a los extremos fácticos objeto del mismo. Con el fin de evitar dilaciones indebidas, para que proceda la admisión como prueba de un testigo en paradero desconocido y cuya declaración se estime necesaria, debe ponderarse la restante prueba propuesta, así como que la práctica de la solicitada no resulte imposible, de modo que si se constata la imposibilidad de traer al testigo a las sesiones del juicio oral la denegación de practica de la prueba interesada no resultará recurrible en casación.

  3. En el caso de autos, debe ser inadmitido el motivo invocado por el recurrente por lo que respecta a la denegación de las pruebas interesadas, al constatarse que no se han cumplido los requisitos pertinentes.

    En relación a la prueba pericial ampliatoria, el Tribunal de instancia la considera innecesaria, ya que existe en las actuaciones informe del Médico Forense en el que consta que "no se le ha detectado ni apreciado síntoma alguno de patología pisco-física que pueda afectar a la imputabilidad del detenido". Por tanto es acertado por parte de la Sala de instancia denegar la prueba solicitada, al no considerar necesario ampliar esta información.

    Por ello tampoco es necesario oficiar al Servicio de Sanidad de Asturias para que aporte el historial médico del recurrente. Y en relación a la concurrencia de la eximente completa o incompleta de anomalía psíquica, nos remitimos al Fundamento siguiente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca al amparo del art 849.2 de la LECRIM , error en la apreciación de la prueba.

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos de contenido dispar, en ambos solicita la concurrencia de la eximente completa o incompleta de legítima defensa del art. 20.4 y 21.1 del CP , así como la eximente completa o incompleta de alteración psíquica o atenuante analógica por esquizofrenia. Por tanto ambos motivos se refieren a la infracción de ley y deben ser agrupados y analizados de forma conjunta.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007 , entre otras).

  3. Desde el ángulo de su formulación el motivo no puede prosperar, ya que el factum, al que debe estarse de forma escrupulosa, consigna expresamente que no ha quedado acreditado que el acusado en el momento de ocurrir los hechos tuviera alteradas sus facultades cognitivas o volitivas, y con respecto a la legítima defensa no se describe ninguno de los elementos de la eximente en cuestión.

Con relación a la imputabilidad del acusado, recuérdese que, en el vigente Código Penal, la eximente de que estamos tratando se determina según el llamado sistema mixto al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente bien en una anomalía o alteración psíquica; y, en segundo lugar, el efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta).

En el caso presente la sentencia de instancia descarta aplicar una atenuante o eximente que afecta a la imputabilidad, por no existir prueba alguna de la concurrencia de la alteración psíquica en el momento de los hechos, y para ello se basa en el informe forense (folio 20). Examinando dicho informe, observamos que la conclusión a la que llega el órgano judicial a quo es acertada. En el informe del médico forense, ratificado en el juicio oral, no consta que el acusado padezca un trastorno mental que anulase o limitase sus facultades volitivas o intelectivas el día de los hechos y en lo relativo a la comisión de los mismos.

El otro punto debatido por la defensa es la eximente de legítima defensa. La sentencia de instancia descarta su aplicación por no resultar acreditada una agresión ilegítima previa por parte de la víctima y para ello se basa en que: la única navaja incautada fue la que portaba el acusado; las piezas dentarias que el acusado dijo haber perdido no fueron con motivo de la pelea, sino por hechos anteriores; y pese a la posible existencia de un forcejeo entre el acusado y el denunciante, resulta manifiesta la desproporción de los medios empleados, ya que el recurrente asestó tres navajazos a la víctima, uno de ellos en la cara.

Es más, el argumento esgrimido por la propia defensa impide apreciar una legítima defensa, puesto que es constante el criterio de esta Sala que impide apreciar la eximente que estamos analizando en los supuestos de agresiones o peleas recíprocas asumidas voluntariamente por ambas partes ( SSTS 1166/98, 10-10 ; 1189/98, 14-10 ; 361/05, 22-3 ).

En consecuencia, por todos los motivos esgrimidos han de ser inadmitidos con base en el art. 885.1 LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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