ATS 788/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4549A
Número de Recurso11115/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución788/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 76/2012, dimanante de Sumario 2676/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña, se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Avelino , como autor responsable de un delito intentado de homicidio, y de otro de quebrantamiento de medida cautelar, con el concurso en los dos, de la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de siete años de prisión, con la prohibición de acercarse a Elias , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros, por un periodo de diez años, transcurrido el de la pena privativa de libertad impuesta, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero; y multa de doce meses con una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el segundo.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Elias , en la cantidad de 6.000 €, y al SERGAS, en la cantidad de 4.037'45 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC , y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Avelino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Serrano del Prado. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución .

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho de defensa, porque se solicitó la elaboración de un informe psiquiátrico del acusado por dos profesionales en esta materia.

En las actuaciones consta informe pericial efectuado por dos médicos forenses en el que se realiza una valoración del estado mental del acusado. Dichos médicos forenses comparecieron en el juicio oral y pudieron ser interrogados por la defensa. No se planteó por la defensa la infracción de derechos fundamentales al inicio del juicio oral, ni se cuestionó en ese momento el hecho de que los informes fueran realizados por estos profesionales y no por dos médicos especialistas en psiquiatría, tal y como se solicita ahora en el motivo planteado. No existe vulneración del derecho de defensa porque se ha debatido en el juicio el estado psiquiátrico del acusado por parte de dos profesionales médicos y el recurrente ha podido alegar y probar lo que ha considerado oportuno sobre esta cuestión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se cuestiona que no se haya aplicado la atenuante de arrebato del art. 21.3 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala viene considerando la necesidad de que el arrebato, como circunstancia atenuante que el estímulo se vea contrastado con el disturbio emocional, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada ( STS 843/2005 de 29-6 ).

    Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. Resumidamente, los hechos probados señalan que el recurrente, se encontraba en un bar, y cogiendo un vaso de vidrio de los llamados de tubo, sin mediar palabra, y de manera sorpresiva, golpeó con el mismo a Elias en la zona izquierda del cuello, con tal violencia que lo rompió y las aristas le causaron una profunda herida que le afectó a la vena yugular, necesitando asistencia médica urgente para salvar su vida. No cabe apreciar la atenuante de arrebato por cuanto no consta en los hechos probados que el recurrente actuara bajo un disturbio emocional con influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad. Los hechos probados indican que el ataque se produjo sobre esta persona, con la que el recurrente no tenía amistad ni animadversión y conocía superficialmente. Por consiguiente, no existe una situación de enfrentamiento previo o de un estímulo generado por la víctima, ni tampoco consta probada una afectación psíquica que condicionara su actuación agresiva.

    El recurrente no menciona en el motivo prueba documental literosuficiente. Apoya su pretensión atenuatoria en el folio 77, si bien, se trata de una declaración del condenado. Este documento recoge una prueba personal y no constituye una prueba documental.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 138 del Código Penal , al no quedar probado el animo de matar, por lo que lo hechos serían constitutivos de un delito de lesiones.

  1. Como se ha precisado por esta Sala, en la objetivación del ánimo de matar ostentan valor de primer orden: la naturaleza del instrumento o arma empleada para producir la muerte o lesión, la zona anatómica del cuerpo atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infringidas ( STS 98/2006 de 8-2 ).

  2. En la conducta del recurrente existió dolo homicida. Ello se infiere de los siguientes datos objetivos: 1) Respecto a la naturaleza del instrumento empleado para la agresión, se trata de un vaso de cristal de los llamados de tubo. Por lo tanto, se trata de un objeto cuya rotura provoca el consiguiente peligro para la integridad de una persona. 2) La zona del cuerpo atacada fue el cuello. Se trata de un lugar vital, por el que transcurren venas y órganos esenciales para la vida. 3) El potencial resultado letal de las lesiones quedó evidenciado por la afectación de la vena yugular de la víctima, con la necesidad urgente de una atención sanitaria para salvar su vida.

En conclusión, en la agresión efectuada por el recurrente existió ánimo de acabar con la vida de Elias .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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