ATS 710/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4037A
Número de Recurso236/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución710/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2012, dimanante de Sumario 4/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de reparación del daño que se aprecia como muy cualificada, a la pena de prisión de tres años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a la persona de Juan Carlos , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, y de prohibición de comunicarse con el citado, por cualquier medio, por tiempo de ocho años y seis meses,. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Juan Carlos , en la cantidad de 26.000 €, Imponemos las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba pericial médica a los efectos de apreciar la atenuante de drogadicción.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ).

  2. El informe forense constituye un prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable. El recurrente afirma que agredió a la víctima empleando un cuchillo hasta siete ocasiones, influido por su adicción al alcohol y las drogas.

    El Tribunal de instancia indica que se efectuó un reconocimiento médico dos días después del hecho en el que se indica que el detenido sufría ansiedad y se prescribe un tranquilizante. No se solicitó durante la instrucción de la causa ninguna prueba pericial a los efectos de acreditar su adicción a las drogas o alcohol. No hay prueba documental clínica que determine el abuso de estas sustancias. Consta una prueba pericial de parte en la que se indica tal adicción, sin embargo, los dos psiquiatras firmantes determinan los efectos de tal adicción, según manifestaciones del propio recurrente, sin que existan pruebas que lo confirmen. La declaración de estos peritos no es suficiente para considerar que en el momento de cometerse el hecho delictivo, el recurrente tenía afectadas sus facultades psíquicas debido al consumo de drogas o alcohol.

    Por consiguiente, el Tribunal de instancia no se separa de la información pericial existente en la causa en orden a apreciar la drogadicción o dependencia a tóxicos como circunstancia atenuante.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.2 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal , es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto.( STS 288/2006 de 15-3 ).

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. En los hechos probados no se indica que el recurrente agrediera a la víctima a consecuencia de su drogadicción o dependencia al alcohol u otras sustancias. El recurrente clavó un cuchillo hasta en siete ocasiones en el cuerpo de la víctima, una de ellas impactó en el abdomen y otra en el cuello, siendo retirado por su padre. No cabe subsumir los hechos bajo la atenuación porque no consta que la adicción haya sido de tal importancia que afecte al sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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