STS 98/2006, 8 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución98/2006
Fecha08 Febrero 2006

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, de otro delito de daños y dos faltas de malos tratos, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Juan Antonio, representado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez y estando dicho recurrente representado por la Procudora Sra. Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos incoó Diligencias Previas con el número 682/2002, después Sumario 3/2003, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Octava con fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

    1) Sobre las 6,30 horas del día 9 de marzo de 2003, el procesado Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, salió del pub "Maracas" de Puerto Marina (Benalmádena) en compañía de Jesús Luis (conocido por " Chato") y Magdalena, con quienes había estado pasando la noche, dirigiéndose todos ellos hacia vehículo matrícula Jeep Gran Cherokee matrícula MA-1071-CU (propiedad de "Servicios y Montajes Andaluces, S.L. y asegurado en la Cia. Fiatc mediante póliza de seguro nº 1.1429.572 en vigor) en el que el procesado, que contaba con autorización para conducirlo, había llegado al lugar, disponiéndose los tres a trasladarse a sus respectivos domicilios.

    Al pasar por el turismo Volswagen Golf matrícula FE-....-FS, propiedad de Olga, que se encontraba estacionado en las inmediaciones del anterior, Jesús Luis vio que en el interior del mismo se encontraba una amiga suya llamada Milagros, que intentaba salir de él sin conseguirlo, al desconocer cómo se desactivaban los mecanismos de cierre. Jesús Luis pensó que Milagros había sido encerrada alli contra su voluntad, por lo que comenzó a golpear el vehículo para abrirlo. Así las cosas se personaron en el lugar Juan Ramón y Jesús, dirigiéndose este último a buscar las llaves del Golf, regresando poco después en compañía de Ángel Daniel (usuario del vehículo) y Juan Antonio. Se originó en aquel momento una discusión entre Juan Ramón y Jesús Luis, calmándose la situación cuando se aclaró que Milagros se había subido al vehículo de manera voluntaria.

    2) Cuando el altercado anterior había terminado, el procesado propinó un empujón a Ángel Daniel, contestándole éste con otro, llegando ambos a las manos. Seguidamente, los amigos de Ángel Daniel se dirigieron al lugar, recriminando a Gabriel por su comportamiento. Entonces, dicho procesado se introdujo en el Jeep, cerró los pestillos, propinando los integrantes del otro grupo diversos golpes en la carrocería de dicho vehículo, mientras Gabriel llamaba por teléfono a su primo Luis Carlos, que se encontraba en la zona, requiriéndole para que se personara en el lugar.

    Instantes después, el procesado, muy nervioso y alterado por la situación originada, teniendo momentáneamente limitadas sus facultades psíquicas y volitivas, salió inopinadamente del aparcamiento marcha atrás, tras lo cual dirigió su vehículo contra el grupo allí congregado, y con la intención de acabar con la vida de Juan Antonio lo embistió, atropellándolo, realizando un número indeterminado de maniobras marcha atrás y marcha adelante, mientras el Sr. Juan Antonio, debajo del todo-terreno, trataba de impedir que las ruedas le pasaran por zonas vitales de su organismo, constando que al menos los neumáticos pasaron por encima de su pierna izquierda. El Sr. Juan Antonio sufrió lesiones consistentes en rotura del tendón rotuliano izquierdo, traumatismo en codo derecho, zona pélvica y región nasal, de las que curó a los 180 días, siendo 14 de ellos de estancia hospitalaria y 150 de impedimento, quedándole como secuela una ligera atrofica de cuádriceps (4 puntos) y cicatriz de 18 cm. en zona anterior de rodilla izquierda (7 puntos).

    También llegó el vehículo del procesado a golpear a Everardo y Ángel Daniel, que no sufrieron daños.

    3) El acusado, en el curso de las diversas maniobras que realizó, llegó a impactar contra el turismo Volswagen Golf matrícula FE-....-FS, causándole desperfectos ascendentes a 300 euros (a cuya indemnización ha renunciado su propietaria), contra una farola de alumbrado público, que derribó, y contra un reloj-termómetro digital cuya base dañó, ambos elementos de mobiliario urbano propiedad del Ayuntamiento de Benalmádena, habiéndose tasado los daños producidos en los mismos en 1.234,05 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito contra de homicidio en grado de tentativa, de un delito de daños y de dos faltas de malos tratos, infracciones ya definidas, concurriendo la atenuante de estado pasional, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, por el segundo, y veinte días multa con cuota diaria de seis euros, por cada una de las faltas, y a que indemnice a Juan Antonio en la cantidad de 16.790 euros y al Ayuntamiento de Benalmádena en 1.234,05 euros, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular, absolviendo a Fiatc de la pretensión indemnizatoria deducida en su contra.

    Para el cumplimiento de dicha pena le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Gabriel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Gabriel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: I.- (A): por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad de hechos probados. II.- (B): por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 L.E.Criminal por manifiesta contradicción entre hechos probados. III.- (C): por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 L.E.Criminal por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. IV.- (D): por vulneración del precepto constitucional sancionado en el art. 24.1 de la Constitución al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la L.E.Criminal . V.- (E): por infracción de ley del art. 849.1 de la L.E.Criminal por haber infringido el contenido del art. 138, 16 y 62 del Código Penal al no concurrir los elementos y requisitos de los mismos. VI.- (F): por infracción de ley del art. 849.1 de la L.E.Criminal por haber infringido el contenido del art. 263 del Código Penal al no concurrir los elementos y requisitos del mismo. VII.- (G): por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Criminal por haber infringido el contenido del artículo 617.2 párrafo 1º del Código Penal al no concurrir los elementos y requisitos del mismo. VIII.- (H): por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Criminal , por inaplicación del art. 147.1 del Código Penal . IX.- (I): por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Criminal por haber infringido el contenido del artículo 20.4 del Código Penal. X .- (J): por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Criminal por haber infringido el contenido del artículo 20.5 del Código Penal. XI .- (K): por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Criminal por haber infrigido el contenido del artículo 20.6 del Código Penal. XII .- (L): por infracción de ley del artículo 849.1 L.E.Criminal por haber infringido el contenido del artículo 66.4 del Codigo Penal .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo, habiendose dado traslado igualmente a la parte recurrida que impugnó también todos los motivos; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 26 de Enero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos, por quebrantamiento de forma ( art. 851-1º L.E.Cr .), tiene por objeto el defecto sentencial integrado por falta de claridad en hechos probados.

  1. Las presuntas deficiencias formales que el recurrente detecta en la sentencia no tienen relación con el vicio que aduce, si nos atenemos a la doctrina de esta Sala, que el censurante conoce. Los requisitos exigidos por este defecto se reducen a los siguientes:

    1. que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

    2. que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos.

  2. El recurrente reseña el episodio criminal en el que los amigos de Ángel Daniel, el oponente, se dirigen al lugar recriminando al acusado. Éste se introdujo en el Jeep, cerró las puertas, propinando los integrantes del grupo adversario golpes en la carrocería del vehículo, mientras el recurrente llamaba a su primo Luis Carlos que se encontraba en la zona para que se personara en el lugar.

    Frente a tal relato, la sentencia en el factum añade que "..... instantes después el procesado nervioso por la situación originada ....., atribuyendo a la expresión el sentido de que estaban agrediendo al acusado. Después en los fundamentos de derecho no se admite tal declaración. Lógicamente no se admite porque el Tribunal no la hizo, siendo fruto exclusivo de la particular interpretación del recurrente. Por otro lado tal alegato no tiene nada que ver con el vicio de falta de claridad en los hechos probados.

  3. Más apartado de la doctrina de esta Sala sobre el concernido vicio sentencial se halla el argumento que pretende elevar a la categoría de hecho probado el testimonio evacuado en el juicio al que el Tribunal con fundadas razones no dió crédito, sobre la agresión sufrida por 3 o 5 personas.

    Tal afirmación fáctica la pone en relación con el fundamento de derecho 4º, al no acoger la legítima defensa. La no concurrencia de tal causa de justificación se razona incluso partiendo de la hipótesis (no admitida) de que el acusado pudiera haber sido objeto de agresiones previas.

    El censurante afirma que la sentencia admite la existencia de golpes, cuando solamente se mencionan con el carácter de hipotéticos. De este modo lo que está haciendo es construir hechos de su invención y argumentando sobre conjeturas.

    El factum resulta de una incontestable nitidez, sin que se detecte en él ninguna oscuridad ni omisión en ningún aspecto esencial.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851-1º L.E.Cr . denuncia en el motivo siguiente contradicción en los hechos probados.

  1. El impugnante halla la contradicción en el siguiente fragmento del probatum: "Instantes después el procesado muy nervioso y alterado por la situación originada, teniendo momentáneamente limitadas sus facultades psíquicas y volitivas, salió inopinadamente del aparcamiento marcha atrás, tras lo cual dirigió su vehículo contra el grupo allí congregado y con la intención de acabar con la vida de Juan Antonio, lo embistió, atropellándolo, realizando un número indeterminado de maniobras marcha atrás y marcha adelante".

  2. Sobre esa base fáctica nos dice que la contradicción es manifiesta, puesto que por un lado se habla de la voluntad de matar y por otro se admite la limitación de facultades, como base para estimar una atenuante de carácter pasional. El error del recurrente es considerar incompatible el "dolo de muerte" y la disminución de la imputabilidad por razón de la mentada atenuante de estado pasional, cuando son dos conceptos perfectamente compatibles, sin que la existencia de uno excluya la del otro.

El motivo no puede admitirse.

TERCERO

Con sede en el mismo artículo 851 L.E.Cr . aduce en el correlativo la predeterminación del fallo.

  1. La frase predeterminante del fallo, que el censurante acota, es el elemento subjetivo del injusto o dolo homicida (animus necandi) que se expresa en los términos "y con la intención de acabar con la vida de Juan Antonio, lo embistió ......"

  2. Claramente se comprueba que la expresión no tiene carácter técnico jurídico, ni es sólamente accesible a juristas. Por otro lado se hacía imprescindible incluir tal elemento subjetivo en la descripción factual, pues de no ser así, jamás los hechos relatados en el factum podrían considerarse constitutivos de homicidio, cuando ese animus o propósito que guía al agente es el elemento delimitador del delito de homicidio en grado de tentativa y el de lesiones consumadas.

La descripción fáctica sentencial debe incluir todos los presupuestos exigidos por el juicio de subsunción por el tipo penal que se aplica. Otra cosa es la necesidad de motivar o fundamentar la inferencia o base probatoria que ha conducido al juzgador a la convicción de que el propósito delictivo del sujeto activo era privar de la vida a un semejante y que debe realizarse, como juicio de valor que es, en la fundamentación jurídica. Pero una vez alcanzada tal convicción, resulta lógico que se incluya en el factum, para completar los elementos típicos del homicidio (objetivos y subjetivos), en cuanto antededente o prius del tipo penal que se aplica. Es también perfectamente factible que los hechos probados se completen con los fundamentos jurídicos sin necesidad de constatar el ánimo en el probatum.

Por otra parte, para que pueda estimarse este vicio sería preciso que el término, frase o afirmación del hecho probado, además de poseer una significación técnica, sustituyera a la descripción fáctica. No siendo así, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Residenciado en el art. 852 L.E.Cr . se denuncia en el correspondiente la vulneración del art. 24-1º C.E . (tutela judicial efectiva).

  1. El contenido de la queja la integra la falta de consideración por el Tribunal del testimonio de dos testigos, Magdalena y Luis Carlos, a pesar de existir constancia en acta de su declaración.

    La exigencia de pronunciamiento la hace derivar al vicio de "incongruencia omisiva" o "ex silentio", por entender que nos hallamos ante una ausencia de respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes.

  2. Si procedemos a la lectura de la sentencia observamos que no aflora ni el vicio sentencial ni la vulneración de derechos fundamentales. La tutela judicial efectiva obliga a los Tribunales a pronuciarse fundadamente sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, dictando la resolución que proceda, sea estimatoria o desestimatoria, pero exponiendo las razones fácticas y jurídicas que la determinan.

    En nuestro caso recayó sentencia fundada, en la que no es preciso tratar punto por punto cada una de las alegaciones de las partes, sino motivar justificadamente las razones del tenor de la misma. La tutela judicial efectiva no debe confundirse con la asunción o estimación de los argumentos de las partes. El Tribunal, como el acta lo proclama, oyó a los dos testigos dichos. En el fundamento jurídico 2º hace referencia al testimonio de la "amiga íntima" del acusado, que no le mereció credibilidad.

    Es indudable que tampoco fue convincente lo declarado por el primo, por contraponerse a una serie de deposiciones, con mayores garantías de credibilidad, realizadas por otros testigos. Los propios hechos probados nos dicen que cuando el recurrente salió y se encerró en su coche (la confrontación ya había comenzado), llamó después a su primo para que viniera; luego dicho testigo, amén del parentesco que le liga al recurrente, no pudo contemplar íntegramente todo el suceso criminal. Tampoco estima veraz el testimonio del dueño de un bar próximo del que el acusado era cliente.

    Los datos objetivos, debidamente acreditados, unidos a multitud de testimonios, algunos de ellos poco sospechosos, como pudo ser el de Everardo, "amigo o conocido" del censurante, resultaron prevalentes a la hora de formar la conviccion del Tribunal.

  3. Con lo dicho queda justificada la ausencia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero es que aún contemplando su protesta desde la óptica de la incongruencia omisiva, constituye doctrina de esta Sala sobradamente conocida, que las omisiones del tribunal sentenciador han de recaer sobre pretensiones jurídicas formalmente planteadas en tiempo y forma. Son los pronunciamientos demandados por las partes sobre el objeto procesal en los escritos de conclusiones definitivas los que han de merecer preceptiva respuesta.

    El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el motivo del mismo ordinal, con sede en el art. 849-1º L.E.Cr , considera infringidos los arts. 138, 16 y 62 del C.Penal , al no concurrir los requisitos típicos exigidos por dicha figura delictiva.

  1. Particularmente y contemplando el bien jurídico protegido en el precepto (derecho a la vida: art. 15 C.E .), argumenta el recurrente que no existió peligro para la víctima, como se desprende de los informes médicos obrantes en autos, correspondientes a las lesiones sufridas. A su vez, las zonas del cuerpo afectadas no se consideran vitales, según los partes médicos que hacían referencia a "traumatismo en rodilla izquierda, con fractura de tendón rotuliano izquierdo, codo derecho, zona pélvica y región nasal".

    En suma las lesiones sufridas no eran susceptibles de causar la muerte. Junto a ello faltaría el dolo de muerte o "animus necandi" a la vista del estado emocional soportado que hacía difícil la compatibilidad con el dolo.

  2. Los argumentos expuestos no deben merecer acogida, según exponemos a continuación.

    Es doctrina inconcusa de esta Sala que la delimitación entre lesiones consumadas y tentativa de homicidio radica en el propósito o intención del agente, y ésta, salvo especiales situaciones de sincera confesión, hay que deducirla de un cúmulo de circunstancias o datos objetivos que circundan el hecho criminal y que permiten inferir, en dedución lógica y de experiencia, que la conducta del sujeto activo estuvo presidida por un dolo determinado.

    Como signos externos, objetivables de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos, cabe reseñar los siguientes:

    1. los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima.

    2. la clase de arma utilizada.

    3. la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión.

    4. el número de golpes inferidos.

    5. palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior al hecho.

    6. las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitentes con la acción.

    7. la causa o motivación de la misma.

    8. la entidad y gravedad de las heridas causadas.

  3. De los criterios enunciados -que no integran una lista cerrada- ostentan valor de primer orden la naturaleza del instrumento o arma empleada para producir la muerte o lesión, la zona anatómica del cuerpo atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infringidas.

    Sin embargo, el razonamiento impugnativo debe matizarse en cuanto en algunas ocasiones el resultado lesivo de carácter objetivo puede ser leve o despreciable, a la vez que cualquier zona vital del cuerpo se convierte en potencialmente afectada, dadas las características de la acción, cuando la conducta o sentido de la conducta desplegada y el medio utilizado para cometer el hecho evidencian sobradamente un propósito. Estamos pensando en el caso de que con una pistola y a unos metros de distancia se dispare contra el cuerpo de otro y el proyectil solamente rozara la cabeza o el tórax. En esta hipótesis, salvo las extremidades, cualquier parte del cuerpo es altamente sensible y pudo verse afectada de modo irreversible provocando la muerte. Sin embargo, las lesiones objetivables fueron leves.

    El dato relevante en determinados casos respondería a la pregunta de si el medio utilizado, dada su naturaleza y forma de utilización, era susceptible de producir la muerte, o podía esperarse tal resultado, con alto grado de probabilidad, asumido o aceptado por el sujeto activo.

  4. En nuestro caso el instrumento empleado, constituído por un vehículo todo terreno con peso superior a 2.500 Kg. según su ficha técnica incoporada a autos, lo dirige contra una persona caída en el suelo, haciendo marcha adelante y atrás sucesiva e intermitentemente, lo que obligó a la víctima a zafarse del ataque, que no siempre consiguió, comportamiento que supone emplear un instrumento de agresión de potencialidad indudable, con la expectativa razonable de resultar afectada de forma grave cualquier parte del cuerpo, capaz de provocar la muerte.

    Pasar una y otra vez con un vehículo de tales caracteristicas por encima del cuerpo de la persona caída en el suelo, constituye una acción susceptible de matar y ello lo comprende cualquier persona. Así pues, quien, siendo consciente de ello, persiste en su acción, sin importarle las consecuencias, es porque las acepta y asume. El dolo eventual concurrente resulta indiscutible.

    Desde la óptica de un dolo eventual los hechos probados de la sentencia, en este trance procesal inatacables, describen una conducta dolosa de homicidio.

    El motivo no puede prosperar.

SEXTO

El correlativo lo formaliza por igual cauce casacional (infracción de ley: art. 849-1º L.E.Cr .) por entender infringido el nº 263 del C.Penal .

La reprochada aplicación indebida pretende justificarla en la ausencia de dolo o propósito específico de ocasionar daños, dado el estado de exacerbado nerviosismo en que se hallaba, lo que le valió para que le fuera apreciada una atenuación.

Como tenemos dicho, la atenuante de estado pasional apreciada no excluye el dolo, que también en este caso debe calificarse de eventual, pues cuando de forma un tanto alocada e ilógica, según términos empleados por la sentencia de origen, circula, arremetiendo o intentando acometer contra unos y otros, resulta perfectamente esperable que ocasione daños a otros vehículos o mobiliario público que se halla en la vía en las proximidades del lugar donde se realiza la maniobra, como así ocurrió.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

Con igual asiento procesal que el anterior, en el correlativo se hace la misma protesta pero referida a las lesiones ocasionadas a dos de los integrantes del grupo, estimando indebidamente aplicado el art. 617 C.P .

Golpear a otro sin causar lesión, tal como voluntariamente asumió el acusado circulando de ese modo, con peligro para terceros, en una acción reactiva de vindicación, debe considerarse como una lógica, esperada y aceptada consecuencia de su proceder.

El motivo ha de decaer.

OCTAVO

En el motivo correspondiente a este ordinal, residenciado también en el nº 849-1º L.E.Cr . se denuncia inaplicación del art. 147.1 C.P .

  1. El recurrente argumenta que aun no siendo momento procesal oportuno se "adhiere de forma alternativa" a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, que consideraba los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en los arts. 147-1º y 148 del C.Penal , continuado de daños y dos faltas de lesiones, interesando la pena por el delito de dos años de prisión.

    Para ello parte del resultado efectivo y real causado, como seguro referente para descubrir un simple dolo de lesiones o "animus ledendi".

  2. El motivo es un reproche a la calificación jurídica de homicidio, constituyendo una reiteración de argumentos expuestos en otro apartado impugnativo, no ya desde la indebida aplicación de un precepto sino por la inaplicación del que debió serlo.

    Los argumentos en aquel momento expuestos son trasladables a esta queja, en tanto la línea divisoria entre un delito y otro (lesiones consumadas, homicidio intentado) se halla en la intencionalidad del sujeto inferida del conjunto de circunstancias, antededentes, concomitantes y subsiguientes al hecho criminal.

    Ya se razonó sobre la capacidad letal del vehículo y la probabilidad de causación de muerte en vista de las maniobras realizadas con el mismo, tratando de aplastar al afectado, caído en el suelo.

    Pero, además, la estimación del motivo no tendría apenas consecuencias penológicas, en atención a la punición prevista en el art. 148 C.P ., que bascula de dos a cinco años.

    Concurriendo una circunstancia atenuante el marco penal básico quedaría reducido a un recorrido de 2 años a 3 años y 6 meses. Dos años y 6 meses constituiría una sanción módica, para unas lesiones que encerraban riesgo de causar la muerte. Luego, la penalidad sería igual o semejante a la impuesta.

    El motivo, por todo ello, ha de decaer.

NOVENO

En los motivos números 9º, 10º y 11º, aducidos por la vía de corriente infracción de ley ( art. 849-1º L.E.Cr .), estima inaplicadas las eximentes de legítima defensa (art. 20-4 ), estado de necesidad (art. 20-5º ) y miedo insuperable (art. 20-6 ), o las atenuantes de eximente incompleta correspondientes a dichas causas excluyentes de la responsabilidad criminal.

  1. Para el análisis de estos motivos hemos de partir de dos exigencias que dificultan sobremanera la estimación de los mismos.

    Como primer condicionamiento hemos de señalar que, siendo todos ellos motivos por infracción de ley, se hace necesario partir del respeto más absoluto a los hechos probados, en los que por una simple lectura no aparecen las bases fácticas capaces de alumbrar o cimentar cualquiera de las eximentes del art. 20 del C.Penal o de las correspondientes atenuantes.

    En segundo término el recurrente, como parte beneficiada por la exección o atenuación de la pena, es quien debe probar su concurrencia, a partir de un hecho típico delictivo: homicidio en grado de tentativa.

  2. Respecto a la eximente de legítima defensa no aflora en el factum ninguna agresión ilegítima, esto es, una puesta en peligro de bienes jurídicos de tal gravedad que obligue a reaccionar tratando de provocar la muerte a uno de los oponentes.

    Con inmediatez al desencadenamiento del hecho se produce una fuerte discusión o confrontación en que tanto el acusado como su oponente se empujan recíprocamente. Inmediatamente después el recurrente se sube a su vehículo. Los amigos del contrario le recriminan desde fuera su actitud y golpean con las manos en tal vehículo. El acusado que ha podido marcharse en el coche decide permanecer allí y acometer con el mismo a los demás y, en lugar de abandonar el lugar y llamar a la policía, llama a su primo que está en las proximidades para que se presente en el sitio indicado.

    En tal tesitura no existe ni agresión ilegítima, ni la necesidad de defenderse.

    La reacción del adversario y sus amigos es proporcionada a la provocación inicial en la que él tomó parte y le es imputable. Faltan, en suma, los mas elementales presupuestos, que autorizan a hablar de legítima defensa, ni como eximente, ni atenuante.

  3. Otro tanto cabe decir de la situación de estado de necesidad, en la que sin concurrir agresión, el necesitado se halla en la disyuntiva de sufrir un mal o producirlo. En el caso de autos nunca existió situación de necesidad y las reacciones de desaprobación de la conducta del acusado, ni constituían un ataque a ningún bien jurídico, que empujaran a recurrir como único medio de elusión, a intentar aplastar con el coche a uno de los integrantes del grupo oponente, arremetiendo contra él y contra alguno de los demás, ni tal situación fue ajena a la voluntad del acusado que conscientemente la buscó, al permanecer allí, en lugar de marcharse, puesto que ya había subido y cerrado las puertas de su coche. Pero fue su intención, ya protegido en el vehículo y sin peligro alguno para él, agredir con el mismo a algún miembro del grupo.

    Su situación aparentemente angustiosa o de conflicto sólo existió en el plano subjetivo, que no en el objetivo. En cierto modo el conflicto en apariencia creado no implicaba necesariamente un riesgo inminente de sufrir un mal grave, sino la conciencia exacerbada de considerarlo como posible, desde la perspectiva de quien hacía dos años había soportado en el mismo lugar otra agresión. Esa afectación subjetiva ya fue tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para apreciar una atenuación.

    Cosa distinta es que los contendientes intentaran cortarle el paso, y el recurrente se viera obligado a romper el cerco con el mismo coche, aún con riesgo de atropellar a alguno, pero ése no fue el caso, como evidencian los hechos probados.

    No existió estado de necesidad, ni siquiera en su modalidad incompleta.

  4. Por último ni que decir tiene que ninguna base presenta el factum para justificar un miedo insuperable, de un mal grave. El miedo moderado, que pudo padecer el acusado, sirvió para generar una atenuante de estado pasional, que se contenta con la exacerbación del ánimo, con perturbación del sosiego preciso para tomar una decisión, constriñiendo moderadamente su libertad de obrar.

    Ni en su modalidad plena o semiplena podemos entender concurrente una situación de miedo insuperable, incompatible con la voluntad del acusado de permanecer en el lugar conflictivo, ya protegido dentro de su coche y en vez de salir de allí, invita a su primo a que acuda al lugar, cuando lo correcto hubiera sido llamar a la policía.

    No se produjo un sobrecogimiento del ánimo del agente, paralizador de su libertad de obrar, provocado por un grave y no controlable temor justificado. Los hechos probados nos relatan otra historia que no da pie a la estimación de esta causa eximente o de atenuación. Los tres motivos (9º, 10º y 11º) deben rechazarse.

DÉCIMO

El motivo numerado 11º L., equivalente al 12º, al hacer referencia previamente al 11.K., se articula también por igual vía procesal del art. 849-1º L.E.Cr . denunciando la inaplicación del art. 66.4 del Código Penal .

El motivo es subsidiario de los tres anteriores y sólo para el caso de que se estimase alguna de las atenuantes cualificadas, por insuficiencia para constituir eximentes, podría operar una nueva individualización de la pena.

No estimado ninguno de los tres motivos precedentes el presente carece de sentido y debe decaer.

Las costas le serán impuestas al recurrente a tenor del artículo 901 L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Gabriel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro , en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa, de otro delito de daños y de dos faltas de malos tratos, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro-Fco. García Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • 25 d4 Fevereiro d4 2010
    ...(véase SS.T.S. 1247/2000 de 12 de julio; 1866/2002 de 7 de noviembre; 1316/2004 de 5 de noviembre; 215/2005 de 14 de diciembre; 98/2006 de 8 de febrero; 613/2006 de 1 de junio; 928/2008 de 17 de diciembre, La pretensión esgrimida no se halla falta de fundamento y habría que realizar ciertas......
  • SAP Jaén 48/2007, 23 de Febrero de 2007
    • España
    • 23 d5 Fevereiro d5 2007
    ...no gravedad de las lesiones de Luis Angel no impide, por todo lo expuesto, acoger el ánimo de matar, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006, pues el resto de circunstancias referidas evidencian con meridiana claridad ese ánimo, y así, declara el Alto Tribunal ......
  • SAP Valladolid 224/2010, 31 de Mayo de 2010
    • España
    • 31 d1 Maio d1 2010
    ...de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal . Como señala entre otras la STS de 8 de febrero de 2.006, es doctrina de esta Sala que la delimitación entre lesiones consumadas y tentativa de homicidio radica en el propósito o intención......
  • ATS 788/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 d3 Abril d3 2014
    ...para producir la muerte o lesión, la zona anatómica del cuerpo atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infringidas ( STS 98/2006 de 8-2 ). En la conducta del recurrente existió dolo homicida. Ello se infiere de los siguientes datos objetivos: 1) Respecto a la naturaleza del i......
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