ATS 1375/2017, 21 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1375/2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1021/2015 , dimanante de las Diligencias Previas nº 132/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara, por la que se condenó a Alvaro como autor de un delito de insolvencia punible del artículo 260.1 CP (conforme a la redacción anterior a la reforma por LO 1/2015), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (sic), a la pena de un año y diez meses de prisión, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 80 euros, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de 1/8 de las costas causadas.

Se absolvió a Benigno , Casimiro y Daniel de las pretensiones penales contra ellos ejercitadas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Alvaro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Luisa Noya Otero, formuló recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  1. ) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del principio acusatorio.

  2. ) El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  3. ) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 31 CP .

  4. ) El cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 260.1 CP .

  5. ) El quinto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por inaplicación indebida del artículo 66.1.2 CP , en relación con el artículo 21 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

El Procurador de los Tribunales, Don José Alberto Amilibia Múgica, en nombre y representación de Franco y otros, presentó escrito impugnando el recurso planteado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el segundo motivo del recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE .

  1. Alega que no se practicó prueba de cargo suficiente para tener por acreditado el relato de hechos probados que se recoge en la sentencia. En primer lugar, duda de la eficacia probatoria de sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales, así como de la declaración judicial prestada en instrucción y que no fue introducida en el plenario, refiriéndose a la de Benigno . Por último, lleva a cabo una interpretación alternativa a la realizada por el Tribunal de la prueba documental obrante en autos.

  2. A propósito de la presunción de inocencia, hay que decir que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que la empresa Utillajes Uribesalgo S.A. fue creada en el año 1975 y estuvo dedicada, desde su origen, al sector del utillaje para la automoción. Uno de los socios fundadores fue Marcial y rápidamente entró a formar parte de la sociedad Alvaro . Inicialmente la empresa se estableció en Mondragón, y ulteriormente, nació la mercantil Uribesalgo S.A. con sede en Vitoria. Esta última sociedad fue constituida en fecha 18 de junio de 1976. Ambas empresas integraron el Grupo Uribesalgo S.A.

En el año 1993, la empresa Gesfitek S.A. pasó a formar parte del accionariado del Grupo Uribelsalgo, siendo posteriormente transmitidas sus acciones a Gesfitek LTD UK. En esta década de los noventa, la titularidad de las acciones de ambas empresas del grupo era de Gesfitek UK LTD e lbarraundi S.A., en una proporción de 81 a 19% respectivamente. Ibarraundi S.A. era la sociedad creada por Alvaro , para la participación en las empresas del grupo. Alvaro era el Presidente del Consejo de Administración de Utillajes Uribesalgo.

Ambas empresas del Grupo Uribesalgo mantuvieron una línea, volumen de producción y beneficios paralelos hasta los años 2001-2002. A partir de estas fechas, la empresa de Mondragón comenzó a arrojar leves pérdidas, mientras que Uribesalgo Vitoria siguió generando importantes beneficios.

En el año 2003 concretamente, el 31 de julio de 2.003, el Consejo de Administración del Grupo Uribesalgo acordó repartir entre los socios accionistas, reservas voluntarias por importe de 7 millones de euros de Utillajes Uribesalgo, S.A. y 14 millones de euros de Uribesalgo, S.A., y en ese mismo año, en las cuentas de Utillajes Uribesalgo, S.A. desapareció el préstamo de 7 millones de euros que la mercantil había concedido en años precedentes a la empresa Montupet, S.A. de la que Gesfitek LTD era filial.

En ese mismo año, se produjeron los primeros despidos en la planta de Mondragón, una propuesta de cierre de la empresa y traslado de los trabajadores a Vitoria.

La conflictividad laboral empezó a crecer, ante el temor de los trabajadores de cierre de la empresa, ofreciéndose diversas garantías de continuidad por parte de la Dirección, en concreto, por parte de Alvaro .

Para el año 2006, los socios de la empresa, Gesfitek e Ibarraundi, habían decidido prescindir de Utillajes Uribesalgo S.A. Alvaro ideó y diseñó una estrategia para la liquidación de la empresa, previa su despatrimonializacián, y descapitalización, cobrando los socios el importe de la venta de sus acciones. A tal fin, ofreció la venta de la empresa a Benigno , quien se interesó rápidamente por la operación e hizo partícipe de la misma a su cuñado, Casimiro .

Estos dos últimos carecían de formación, capital propio y financiación bancaria para comprar tal empresa. A pesar de lo cual, Alvaro les animó a seguir con la operación de compra, bajo la promesa de un contrato de suministro con Uribesalgo S.A. que conforme a las expectativas trasladadas a los compradores garantizaba la viabilidad de la empresa.

La compraventa de la sociedad por parte de Casimiro y Benigno necesariamente pasaba porque constituyeran una sociedad que se fusionara con Utillajes Uribesalgo S.A. para, por un lado, acceder a sus reservas, con las cuales pagar parte del precio de la venta, y por otro, vender la totalidad del patrimonio de la sociedad a un tercero para así obtener la liquidez suficiente con la que abonar el resto del precio.

Benigno y Casimiro decidieron continuar con la operación, y de esta forma constituyeron Utillajes Moldcam S.L. en fecha 21 de diciembre de 2005, nombrando al último administrador único.

Dado que ni esta sociedad ni sus miembros tenían suficiente patrimonio ni podían obtener financiación bancaria para la compra de Utillajes Uribesalgo, Azconaga y Arzamendi acudieron a la asesoría Urkei sita en Eibar, para que les ayudaran en la operación. El asesor Sr. Celestino les presentó a Daniel , quien se ofreció a facilitarles tal liquidez, mediante la adquisición de los terrenos en los que estaba situada la empresa que Moldcam pretendía comprar, con cuyo abono Moldcam obtenía parte sustancial del importe que precisaba para pagar el precio de venta a los socios de Utillajes Urribesalgo, Gesfitek e lbarraundi. El resto del importe fue obtenido por Moldcam SL, previa fusión, del fondo de reserva de la propia Utillajes Uribesalgo.

La operación fue negociada, consensuada, y finalmente pactada, entre, por un lado Alvaro , en nombre y representación de Utillajes Uribesalgo Azconaga y Arzamendi, en nombre de Moldcam, y entre éstos y Daniel , en nombre de Astondoa.

Los socios Ibarraundi S.A. y Gesfitek Uk Ltd., en fecha 1 de marzo de 2007, comunicaron al Consejo de Administración de Utillajes Uribesalgo su intención de vender la totalidad de las acciones de su propiedad a la Mercantil Utillajes Moldcam, por el precio de 11,19 euros por acción, lo que hace un total de 2.784.702,50 €, abonándose dicho importe mediante el pago de 1.200.000 euros al momento de la trasmisión de las participaciones y 1.524.702,50 € antes del día 30 de junio de 2007, autorizando al siguiente día el referido Consejo de Administración dicha trasmisión.

Los acuerdos alcanzados se elevaron a públicos en diversas escrituras públicas de fecha 22 de marzo del 2007:

  1. Gesfitek LTD e Ibarraundi SA venden a Utillajes Moldcam, la totalidad de las acciones que representan el capital social de Utillajes Uribesalgo, siendo el precio global de venta 2.794.702,50 euros, correspondientes a Gesfitek 2.265.975 y a Ibarraundi 528.727,50 euros.

  2. Por medio de escritura otorgada ante la misma notaría, y con la misma fecha, Utillajes Uribesalgo SA, se declara unipersonal, siendo su único socio la empresa Utillajes Moldcam SL, por haber adquirido la totalidad de las acciones que representan su capital social. En su consecuencia, en esa misma fecha, Utillajes Uribelsago cesa a todo su Consejo de Administración y nombra Administrador Único al acusado Casimiro , que también lo era de Utillajes Moldcam S.L.

  3. Por nueva escritura de 22 de marzo de 2.007, Utillajes Uribesalgo SAU representada por su ya Administrador único, el acusado Casimiro , vende los pabellones y terrenos donde estaba ubicada dicha empresa a Promociones Empresariales Astondoa SLU, representada por Daniel , por el precio total de 2.100.000 euros.

    Ulteriormente, en fecha 1 de abril de 2.007, se celebraron dos contratos privados entre Daniel , en nombre de Promociones Empresariales Astondoa, S.L. e Casimiro , en nombre de Moldcam, mediante los que aquella arrienda a ésta por un plazo de 10 años el pabellón industrial que se describe, en el término de San Andrés, de Mondragán, por una renta mensual de 16.950 euros más IVA

    En igual fecha, las partes pactan una opción de compra a favor de la arrendataria, a ejercitar alternativamente, a opción de esta última, en tres o cinco años, por un precio de 2.700.000 euros o 3.000.000 euros, respectivamente, sin incluir el IVA, descontándose de dicho precio el 33% de las cantidades abonadas en concepto de renta hasta la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa.

    Tras esta operación de compraventa, Utillajes Uribesalgo S.A. quedó sin patrimonio, que fue transmitido a Promociones Astandoa S.A. utilizándose el importe recibido para pagar el precio pactado a los socios de la propia sociedad que se compraba, sufriendo igualmente la sociedad una pérdida final de reservas, por importe de 694.702,50 euros.

    Igualmente, la sociedad Utillajes Uribesalgo S.A.-Moldcam vio aumentados sus gastos estructurales por razón del pago mensual de alquiler pactado con Astondoa para seguir usando los terrenos y pabellones, en que radicaba la actividad industrial de la empresa.

    En igual fecha, 22 de marzo del 2007, entre Alvaro , en nombre de Uribesalgo, S.A. e Casimiro , en nombre de Utillajes Moldeara S.L. se firmó un contrato de suministro. En dicho contrato se establece que la entidad Uribelsalgo S.A. está interesada en seguir manteniendo los lazos comerciales con Utillajes Uribesalgo, en orden a contratar con ella para la fabricación de utillaje de fundición, coquilla y moldes de inyección. A tal efecto, la primera se compromete, hasta el 31-12-2017 a la asistencia técnica y organizativa que le sea requerida por Utillajes Uribesalgo para las trabajos contratados por Uribesalgo, S.A. y a la consideración de proveedor-contratista preferente, de tal forma que, a valor de mercado y en igualdad de condiciones, se compromete a contratar con Utillajes Uribesalgo los trabajos que pretenda externalizar o los suministros que pretenda contratar, siempre que disponga esta saciedad de la aptitud y capacidad necesarias.

    Este contrato de suministro fue el instrumento utilizado por el Sr. Alvaro para vender la empresa a Benigno e Casimiro , siendo que la planta de Mondragón había tenido como único cliente durante los tres primeros meses del 2007 a Uribesalgo -Vitoria.

    El referido contrato de suministro, por voluntad unilateral de Uribelsago Vitoria, y en su nombre, por decisión de Alvaro , nunca se mantuvo en los niveles de los meses precedentes, desde el mismo momento de su firma, esto es, abril del 2007, llegando a caer, para el año 2008, a un 58,75% en junio, al 44,44% en julio, a 0% en agosto, al 12,5% en septiembre, 25% en octubre, 15% en noviembre y 0% en diciembre de ese mismo año.

    Finalmente, el administrador de la sociedad, Sr. Casimiro , presentó su declaración de concurso, siendo la empresa declarada en tal situación a fecha de 19 de junio de 2009, si bien se debían importes a los trabajadores, desde diciembre de 2008, a Hacienda desde abril del mismo año y a la Seguridad Social desde el mes de octubre también de 2008.

    Con la transmisión de la empresa previa su despatrimonialización y descapitalización y bajo un contrato de suministro que voluntariamente no cumplió, el acusado, Alvaro colocó a la misma en una situación de inviabilidad económica, que llevó a su ulterior declaración de concurso.

    El perjuicio económico generado supera los cuatro millones de euros, e incide sobre un número superior a los 200 acreedores.

    Estos hechos fueron declarados probados tras la práctica de la siguiente prueba:

  4. Documental. La documentación obrante en autos es abundante. El declive de la empresa Utillajes Uribesalgo SA y la inquietud de los trabajadores vienen acreditados con la documentación obrante en el primer tomo que incluye las cuentas anuales y un informe de gestión de la empresa de los años 2004, 2005 y 2006. Ambos reflejan los resultados negativos de la empresa en 2005 y 2006.

    El malestar de los trabajadores se refleja documentalmente en distintos compromisos y acuerdos entre los trabajadores y la empresa a fin de asegurar la continuidad de la planta de Mondragón y que están recogidos en este primer tomo.

    También obra en este tomo la escritura de constitución de Utillajes Moldcam SL y el contrato de suministro firmado entre Uribesalgo SA y Utillajes Moldcam. En el tomo III, consta la escritura de compraventa de los terrenos, así como la elevación a público del contrato de arrendamiento.

    En el siguiente tomo, se recoge un escrito de los trabajadores de Utillajes Moldcam SL en el que se denuncia a la Delegación Territorial de Guipúzcoa denunciando retrasos en los pagos de las nóminas.

    Consta el informe del administrador concursal de Utillajes Moldcam al Juzgado de lo Mercantil 1 de San Sebastián en el que declara culpable del concurso a su administrador único, Casimiro , y cómplice a Benigno . Informe que incluye los salarios pendientes de pago. Este informe fue en el que se basó la sentencia del Juzgado para declarar culpable el concurso.

    Asimismo, en el tomo VI se incluye sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco que confirma la sentencia de instancia inferior por la que se condenó a Utillajes Moldcam y Utillajes Uribesalgo SA a satisfacer de forma solidaria los salarios e indemnizaciones de los trabajadores de Utillajes Moldcam.

  5. Informe pericial realizado por un economista, que concluye que Moldcam y Astondoa son dos sociedades instrumentales cuyo único fin es la descapitalización y despatrimonialización de Utillajes Uribesalgo. En su comparecencia en el acto del juicio, dice la sentencia, que el perito insistió en que la compra de acciones de Utillajes Uribesalgo por parte de Utillajes Moldcam fue una operación "desastrosa para la primera, quien perdió su patrimonio y parte importante de su capital, para financiar a los propios adquirentes de la compra. De esta forma, una sociedad que era económicamente viable, solvente, que no estaba ni de lejos en situación de concurso ni disolución, aunque había registrado pérdidas en sus ejercicios precedentes, quedaba ya muy debilitada para poder continuar con su actividad, cuando no herida de muerte". Insistió, también, en el carácter anómalo de las operaciones realizadas: el movimiento circular del dinero desde Utillajes Uribesalgo a Moldcam y de ésta a Promociones Astondoa, con el cual ésta realizó el primer pago por la compraventa de las fincas.

    Se aportó otro informe pericial por parte de la defensa del señor Daniel en el que concluía no haber ningún motivo ilícito en las operaciones realizadas por las distintas sociedades.

  6. Declaración de, entre otros, Benigno que declaró en el juicio oral y en instrucción que Alvaro y Marcial le fueron a buscar para ofrecerle la empresa, sabiendo éstos que Benigno carecía de cualificación profesional, capacitación y patrimonio para afrontar la compra de una empresa de estas características. Benigno , a su vez, interesó a su cuñado en la sociedad, quien todavía tenía menos conocimientos que él. Por ello, concluye la sentencia, que no pudieron los compradores elaborar el plan para financiar la compra de la empresa y tampoco el asesor Celestino tuvo una intervención trascendental en este punto, ya que las negociaciones estaban muy avanzadas y lo único que él hizo fue poner en contacto a los cuñados con el señor Daniel .

  7. Declaración del asesor, el señor Celestino que afirmó que Alvaro conocía, a la perfección, el plan ideado para la compra de la empresa y era consciente que con el vaciamiento de capital y patrimonio necesario para la venta, ésta ya no subsistiría; máxime cuando dependía del contrato de suministro con Uribesalgo SA.

    La valoración efectuada por el Tribunal sigue un razonamiento lógico y ajustado a Derecho. Comienza evaluando la situación de las sociedades de Mondragón y Vitoria y cómo, en un momento inicial, ambas funcionaban muy bien. A partir de 2003, se produce un reparto de reservas voluntarias en la de Vitoria, que implica una pérdida de activos financieros en la de Mondragón; ésta última, empieza a sufrir pérdidas y comienza la conflictividad laboral por el temor de los trabajadores a perder sus empleos.

    En 2007, el consejo de administración del Grupo Uribesalgo ya había tomado la decisión de vender Utillajes Uribesalgo a un tercero, quedándose sólo con la planta de Vitoria. La sentencia considera fundamental el dato de que fue, precisamente, Alvaro quien acudió a Benigno para ofrecerle la empresa, a sabiendas de su ignorancia en materia empresarial y financiera. En realidad, concluye razonadamente la sentencia, la empresa era inviable desde que se vendió utilizando para la venta su propio patrimonio y el capital social, sirviendo la firma del contrato de suministro como señuelo. Considera que Benigno y Casimiro eran ajenos a todo ello, tal y como demuestra el hecho de que en los años siguientes a la compraventa, pactaran subidas salariales y aumentaran las inversiones.

    En conclusión, las pruebas practicadas ante el Tribunal fueron suficientes para enervar la presunción de inocencia. El órgano de instancia contó con las declaraciones de Benigno , interviniente en la operación y del asesor. Además, la documentación era abundante y confirmaba los extremos denunciados. Por último, el informe pericial vino a reafirmar que la única finalidad de la operación había sido la denunciada. El razonamiento efectuado por el Tribunal es conforme con las normas de la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. La valoración de la prueba se realizó conforme a las máximas de experiencia y todo ello llevó al tribunal a un pronunciamiento condenatorio.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 y 5.4 LOPJ , por vulneración del principio acusatorio.

  1. Sostiene que en el escrito de acusación, primero provisional y después elevado a definitivo, de la acusación particular (el Ministerio Fiscal no formuló acusación) se centraba en la existencia de una trama organizada y la sentencia, finalmente, culpa a Alvaro de todo. Por otro lado, añade que la sentencia "eleva al rango esencial para que Alvaro consiguiera su propósito, a un elemento citado de forma accidental en el escrito de acusación, que era el contrato de suministro".

  2. Es a las partes del enjuiciamiento a las que corresponde llevar al tribunal una exposición fáctica que considera hecho delictivo y, a tal efecto, propone una calificación de los hechos en un tipo penal. El tribunal, desde la perspectiva que expone, no puede variar sustancialmente esos hechos, pues serían unos hechos que no han sido objeto de acusación, y el tribunal, que no es órgano de acusación, habría elaborado su propia relación fáctica sorprendiendo a la defensa que no ha podido ejercitar su función de defensa de una imputación, ya que se ha visto sorprendida por el relato fáctico del tribunal. Por lo anterior es cierto cuanto señala el recurrente que el escrito de conclusiones debe ser completo al objeto de que el acusado conozca con precisión cuáles son las acciones o hechos que se consideran, desde la acusación, delictivos. En este sentido, el TEDH ha señalado S. 10.2.1983 ( TEDH 1983, 1) , caso Albert y le Compte el deber de ilustración de la imputación como exigencia de todo procedimiento de carácter sancionador, y obviamente, la exigencia de responsabilidad penal participa de esta naturaleza ( STS 1162/2011, de 8 de noviembre ).

  3. Son dos las cuestiones en las que se centra el recurrente. Por un lado, haber sido él el único condenado, a pesar de que la acusación particular hablaba de una "trama organizada"; y, por otro, la importancia otorgada al contrato de suministro.

Pues bien, respecto de la primera cuestión, el hecho de que el recurrente haya sido considerado responsable único y principal del delito cometido no le causa indefensión. Él pudo defenderse de la acusación de la que fue objeto, sin que el hecho de que el resto de los coacusados fueran absueltos tenga ninguna relevancia sobre su derecho de defensa. Así, en tanto en cuanto el Tribunal de instancia no cambie los aspectos básicos del "factum", ni la calificación jurídica (comprendiendo los delitos homogéneos), no se ve vinculado por las acusaciones, sino que, a la vista de la prueba practicada, debe ejercer su prudente arbitrio a fin de determinar a quién, de todos los acusados, considera culpable.

Por otro lado, el contrato de suministro fue un aspecto que ya se incluía en el escrito de acusación provisional y que, por tanto, no ha podido generarle indefensión. Hemos reiterado que no se exige una correspondencia absoluta y milimétrica, sino que el escrito de la acusación, y, en su caso, el de la defensa, en cuanto enmarcan el objeto del proceso, deben ser claros y precisos en la exposición del hecho sometido a enjuiciamiento, expresando los elementos fácticos esenciales y que permitan la subsunción de los hechos en el precepto penal que invocan como título penal de acusación. En el escrito de acusación se incluía que Alvaro ofreció a Benigno y Casimiro ese contrato de suministro como vía para asegurar la continuidad de la empresa que estaban adquiriendo. Por tanto, no hay razón para creer que se le generó ninguna indefensión al recurrente.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

Se van a analizar, en tercer lugar, el resto de los motivos esgrimidos por el recurrente, ya que se formulan todos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 31 y 260.1 CP e inaplicación indebida del artículo 66.1.2 en relación con el artículo 21.6 CP .

  1. Considera que una aplicación correcta del artículo 31 CP implica que la cláusula de actuar en lugar de otro no consagra una responsabilidad objetiva del administrador y, en este caso, no se ha demostrado que el condenado actuara como tal, realizando actos esenciales de una administración real. Por otro lado, alega que no concurren los elementos del tipo recogido en el artículo 260.1 CP . Añade que se le ha impuesto una pena inadecuada, a pesar de la observación de la atenuante del artículo 21.6 CP como muy cualificada.

  2. El recurrente pretende la casación de la Sentencia por la vía del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y dicho cauce casacional requiere el más absoluto respeto a la intangibilidad de los hechos probados y así lo tiene declarado esta Sala hasta la saciedad, "que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ." ( STS 368/2014 de 6 de mayo , por todas y ATS Nº 1293/2014, de 4 de septiembre , por todos).

  3. El respeto al relato de hechos probados que exige el motivo formulado al amparo del artículo 849.1 LECrim implica la inadmisión de este motivo. Dice el recurrente que no se ha demostrado que el condenado actuaba como administrador "de facto" y que, por tanto, no debía haber sido condenado. Sin embargo, esto no es así. En el primer razonamiento se han recogido los actos realizados por el señor Alvaro , tales como la enajenación de la empresa y la ideación del plan de despatrimonialización y descapitalización con el único fin de que los compradores pudieran hacer frente a la compra, fueron actos propios de un administrador. Así se recogió en el relato de hechos probados, que debe permanecer intangible. Por tanto, Alvaro fue castigado en su calidad de administrador, sin que por ello se haya infringido el artículo 31 CP .

  4. El artículo 260.1. CP según la redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015 imponía una pena de prisión de dos a seis años y de multa de ocho a veinticuatro meses al que fuera declarado en concurso, cuando la insolvencia fuera causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actuara en su nombre.

    El cuarto fundamento de la sentencia se centra en desarrollar la concurrencia de los elementos del tipo penal. Así, recoge que objetivamente se requiere que el comportamiento del autor sea la causa de una situación de crisis o insolvencia, resultado que se le pueda imputar a aquél, porque haya dado lugar ilícitamente al riesgo de tal situación. Subjetivamente, se requiere que la imputación derive del actuar doloso del sujeto.

    Pues bien, Alvaro , como presidente del Consejo de Administración de Utillajes Uribesalgo SA diseñó y ejecutó un proceso de descapitalización y despatrimonialización de la entidad que condujo a su insolvencia y consecuente declaración judicial de concurso, en los términos que se recogen en el relato de hechos probados. Para ello, se puso en contacto con un eventual comprador, de quien sabía que no tenía conocimientos empresariales ni financieros, y le propuso el negocio, haciéndole ver que podría obtener fondos para la compra si vendía los terrenos y los fondos de la propia empresa. Asimismo, le hizo creer que la empresa subsistiría gracias a un contrato de suministro que dependía de él. No cabe duda, por tanto, de que fue él quien causó la situación de insolvencia y posterior concurso culpable de la entidad. En consecuencia, concurren los elementos del tipo, sin que se pueda hablar de infracción de ley por esta causa.

  5. Por último, el recurrente se centra en la indebida inaplicación del artículo 66.1.2. CP , en relación con el artículo 21.6 CP . Considera que, puesto que la sentencia aplicó la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se le debería haber rebajado la pena en dos grados y no sólo en uno.

    El artículo 66.1.2 CP dice: "Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes."

    De dicho artículo se deduce la obligatoria reducción de la pena en un grado, en caso de concurrencia de una circunstancia muy cualificada; siendo facultativa la reducción en dos grados.

    Criterio que ha sido confirmado por la Jurisprudencia, en la STS 926/2016, de 14 de diciembre . Según el Pleno de 22 marzo 1998, apreciada una circunstancia como muy cualificada es obligatorio rebajar la pena en un grado y es discrecional rebajar la pena en dos grados, pero no en uno, al ser éste último consecuencia automática de la atenuante cualificada.

    Por tanto, no existió infracción de ley, ya que el Tribunal aplicó la rebaja que era obligatoria, pero no consideró que se dieran los requisitos necesarios para la reducción de la pena en dos grados.

    Se inadmite este motivo ex artículo 885.1 LECrim .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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