ATS 839/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4485A
Número de Recurso2452/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución839/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 4/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tomelloso como procedimiento ordinario nº 2/2012, en la que se condenaba a Juan Pablo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 360 euros más intereses legales, acordándose asimismo la prohibición de residir en la localidad de Socuéllamos, así como de aproximarse a Leonor ., a su persona, domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella en una distancia inferior a 500 m. y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o informático, contacto escrito, verbal o visual por término de 10 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Andrés Pajares Moral, actuando en representación de Juan Pablo , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Leonor , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Isabel Torres Coello.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesan la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los 2 motivos planteados ya que coinciden en denunciar infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación por el Tribunal de instancia de la figura del desistimiento del artículo 16.2 del Código Penal , argumentando que si bien en un primer momento el hoy recurrente podría haber tenido la intención de acabar con la vida de la víctima, utilizando a tal fin dos cables para apretar el cuello de aquélla, posteriormente cesó en su acción al percatarse de las consecuencias de sus actos.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que en enero de 2.010, el acusado, con antecedentes penales no computables en esta causa por delitos de tenencia ilícita de armas, contra la salud pública y acusación y denuncia falsa, y Leonor . iniciaron una relación sentimental pasando a convivir juntos en marzo de dicho año en un piso de alquiler y en noviembre en el domicilio de la madre de aquél. Tras dos rupturas en enero y julio de 2.001, la pareja reanudó la relación sobre octubre-noviembre de 2.011, instalándose en la vivienda que alquilaron en la localidad de Socuéllamos.

Durante la convivencia la pareja tuvo diversas desavenencias y discusiones verbales, nunca con violencia ni agresiones físicas, que fueron ocasionando un deterioro progresivo de la relación sustancialmente por celos, por la diferencia de edad existente entre ellos y por un intento de control de Cornelio a Leonor ., pero sin que haya llegado a acreditarse una situación de humillación y desvaloración continua y permanente de Cornelio a Leonor .

El día 2 de mayo de 2.012, Cornelio y Leonor . tuvieron una discusión tras llamar unos amigos a Leonor . para que saliera con ellos a tomar algo, a lo que inicialmente accedió Cornelio , negándose posteriormente en la gasolinera cuando la llevaba en el coche y regresando a la casa. Leonor . se quedó en el salón viendo la televisión mientras que Cornelio se fue al taller para trabajar en una escultura que realizaba, hasta que a las 00.00 horas Leonor . se dirigió al dormitorio y se acostó.

Alrededor de las 02.30 horas, Cornelio subió a acostarse, entonces le dijo que estaba enfadado y empezó a moverse en la cama, despertando a Leonor ., quién le indicó que dejara de hacer ruido, comenzando una fuerte y acalorada discusión entre ambos en el curso de la cual ella se levantó de la cama y se fue a poner la ropa que tenía tirada en el suelo para marcharse del dormitorio. Instante en el que él la empujó, respondiendo ella, empezando una pelea entre ambos en la cual ambos se acometieron y agredieron mutuamente hasta que Cornelio , mas fuerte, le propinó un puñetazo en la cara, se puso encima de ella y cogiéndole el cuello con las manos apretó con intención de acabar con su vida, al tiempo que le decía "te voy a matar, puta, mentirosa, me das asco". Leonor . notó que se asfixiaba y siguió forcejeando con Cornelio a quien alcanzó con algún golpe, aflojando éste, quién acto seguido cogió el cable del radiador que estaba en la habitación y se lo pasó por el cuello, tratando de estrangularla, defendiéndose ella, de nuevo, con patadas hasta que finalmente Cornelio , debido a los golpes de esta, cedió. Seguidamente, Leonor . se levantó y empezó a gritar y pedir socorro, mientras Cornelio cogió el cable de un cargador de un teléfono móvil, aunque finalmente la agarró de las manos por la espalda y la llevó así cogida por las escaleras hasta que ella consiguió soltarse y dirigirse a la puerta de la casa mientras que él le decía que era una perra, que le perdonaba la vida y que la iba a matar.

Como consecuencia de los hechos, Leonor . sufrió lesiones consistentes en lesión eritematosa de 1,5 cm. x 2 mm. de carácter lineal en región posterior cervical derecha, estigma ungueal en región cervical derecha, lesión eritematosa de 1 cm. de longitud en región submandibular derecha, hematoma de aproximadamente 2 x 2 cm. en región retroauricular izquierda doloroso a la palpación, equimosis de aproximadamente 3,5 x 2 cm. en región de articulación temporomaxilar izquierda con estigmas ungueales y 2 lesiones eritematosas de carácter lineal paralelas entre sí, equimosis de 3 x 1,5 cm. en región cigomática superior izquierda, equimosis de 2 x 1 cm. en antebrazo derecho, dos erosiones de aproximadamente 7 cm. x 7 mm. y 7 cm. x 2 mm respectivamente en región anterior del tórax, excoriación costrosa de aproximadamente 4 cm. x 3 mm en región anterior de pierna derecha y ansiedad, de las que tardó en curar 7 días, 3 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanidad una única asistencia facultativa.

El artículo 16.2 del Código Penal establece que "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción el resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta".

Como hemos dicho en nuestra sentencia con referencia 660/2010 , en esta norma se habla de exención de responsabilidad penal en dos supuestos en que el mismo autor del hecho por su voluntad impide que se produzca el resultado delictivo: 1º. Cuando iniciada la ejecución, el autor decide no continuarla -tentativa inacabada que es por lo que aquí viene condenado el acusado- (desistimiento omisivo); 2º en caso de tentativa acabada, tal exención se produce cuando el autor realiza una acción positiva que impide ese resultado (desistimiento activo). En ambos casos, solo cabe la exclusión de la responsabilidad criminal cuando el comportamiento del sujeto ha sido voluntario, es decir, fruto del cese de sus propósitos delictivos, no provocado por algún suceso exterior a su propia conducta.

Cuando se trata del desistimiento omisivo, la no continuación de la ejecución ha de ser fruto de una decisión espontánea, en todo caso no impuesta. Aquí tal voluntariedad no existió, pues el cese en su ataque fue debido a la resistencia de la víctima, quien, como explica el Tribunal de instancia, al golpear al acusado consiguió hasta en dos ocasiones que aquél aflojara y no consiguiese su inicial propósito. Por tanto, no hubo desistimiento voluntario alguno sino la ejecución del plan que objetivamente debía producir el resultado y éste no tuvo lugar sólo por la reacción de la víctima, por lo que faltó aquí ese requisito de la voluntariedad, exigido por el citado precepto para la eficacia de la exención de responsabilidad penal prevista en el mismo.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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