ATS, 22 de Julio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:7281A
Número de Recurso3196/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 208/10 seguido a instancia de D. Celestino contra GENERADORES EUROPEOS, S.A. (GENESAL), Ezequiel , Franco , Herminio , Ismael , sobre despido, que estimaba parcialmente la demanda formulada por D. Celestino contra entidad Generadores Europeos S.A.L., declarando improcedente el despido y desestimaba la demanda interpuesta por D. Celestino contra la entidad Generadores Europeos S.A.L., contra D. Ismael , D. Ezequiel , D. Herminio y D. Franco en materia de tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización por perjuicios personales y profesionales, absolviendo a los demandados de las peticiones contra los mismos articuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Pintos Clapes en nombre y representación de GENERADORES EUROPEOS, SAL, GENESAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante prestaba servicios para GENERADORES EUROPEOS SAL, dentro de su ámbito de organización y dirección, en calidad de presidente del consejo de administración y consejero delegado de dicha entidad siendo designado en el acto fundacional de la precitada empresa otorgándosele las facultades que se enumeran en el art 19 de los estatutos sociales. Como socio trabajador viene prestando sus servicios con la categoría de jefe de personal con una antigüedad de 21/10/1994. En fecha de 11/4/2008, tres socios le comunican que: " Por la presente pasamos a informarle que esta empresa ha tomado la decisión de extinguir, con efectos de 10 de abril de 2008, por desistimiento, en base a lo dispuesto en el art 11.1 del RD 1382/1985 de 1 de agosto , su relación laboral especial de alta dirección que le vinculaba con esta entidad, como gerente de la misma . .....". Impugnada esta decisión, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se declaró la nulidad del despido - en la que se fijó la relación como laboral ordinaria, la categoría, antigüedad y salario-. Tras ser readmitido, en fecha de 21/1/2010 el actor recibió una nueva comunicación notarial en la que se le comunicaba que la empresa procedía al desistimiento de su contrato de trabajo y que es objeto de análisis en el actual proceso.

La sentencia de instancia, rechaza la petición de nulidad del despido por acoso moral. Seguidamente se debate la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes, especial de alta dirección sujeta al RD 1382/1985, como sostiene la empresa, o bien laboral ordinaria al haber desempeñado el cargo de jefe de personal, como sostiene el trabajador. La sentencia considera que la cuestión está resuelta por la sentencia previa firme de despido, que produce efectos de cosa juzgada en el actual proceso, calificando de improcedente el despido. Recurrida en suplicación por la empresa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de septiembre de 2013 (Rec 1756/13 ), rechaza la modificación del relato fáctico. En cuanto al fondo del asunto, se articulan tres motivos de denuncia jurídica: naturaleza de la relación, que sostiene la recurrente es la especial de alta dirección, cálculo de la indemnización y valor de los hechos probados de una sentencia precedente firme máxime cuando en aquella a la empresa se le tuvo por no comparecida y por tanto no propuso prueba alguna en defensa de sus pretensiones, lo cual si realizó en el presente juicio. Comenzando por esta última denuncia, la sala tras una profusa labor argumental, concluye con apoyo en abundante jurisprudencia que lo resuelto en la primera sentencia adquiere valor de cosa juzgada al menos en el efecto positivo que prevé el art. 222.4 LEC , por lo que existe vinculación en relación con la naturaleza del vínculo contractual que unía a las partes, la categoría profesional del actor, su antigüedad y el salario. Sin que obste esta conclusión el hecho de que la empresa no hubiera comparecido al primer juicio. Todo ello implica que decaen los otros dos motivos del recurso.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero en relación con el alcance y eficacia de los hechos declarados probados en un proceso anterior y su efecto vinculante en uno posterior y el segundo relativo a la calificación de la relación que insiste es la de alta dirección.

El artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el presente recurso, y pese a lo manifestado en el escrito de alegaciones, no se efectúa la relación precisa y circustanciada de la contradicción, pues únicamente se señalan las conclusiones adoptadas por las sentencias comparadas en relación con la cosa juzgada y a decir que los supuestos son idénticos pero sin especificar las concretas situaciones ni los datos fácticos que sirven para justificar las diferentes soluciones.

SEGUNDO

Por otra parte, carece de contenido casacional la argumentación de la recurrente relativa a combatir o mostrar su disconformidad con el relato de hechos probados, señalando que no pudo aportar prueba en el primer proceso y en el segundo ha aportado prueba documental suficiente para acreditar que los poderes del actor se extendían a todos los ámbitos de actuación de la empresa. La mercantil pretende en definitiva se valore nuevamente el material probatorio a fin de acreditar que la relación que vincula a las partes es la especial de alta dirección. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

TERCERO

1.- Asimismo y como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, debe valorarse si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En aplicación de la anterior doctrina y tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la pretendida contradicción.

  1. - Así, para la primera cuestión propone de contraste la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1987 (Rec. 693/1986 ) dictada en un proceso de reclamación de cantidad por impago de las comisiones devengadas en el periodo que se indica . En esta se relata que el trabajador había sido objeto de un despido declarado improcedente en sentencia previa devenida firme. A la demanda sobre reclamación de cantidades, se opuso por la empleadora en el acto del juicio los siguientes medios de defensa: "a) Que no aplica un porcentaje directamente sobre el importe de las ventas realizadas sino una escala porcentual según la cuantía de aquéllas con la aplicación de coeficientes correctores que hacen referencia a la rentabilidad de la empresa; b) Que en dicho porcentaje se incluyen, no sólo las comisiones que corresponden al demandante, sino también las de los vendedores y directores regionales: c) Que la liquidación se practica deduciendo del precio de la máquina vendida el importe de la entregada a cambio; y d) Que algunas de las comisiones reclamadas han sido liquidadas." La sentencia referencial en el segundo de los Fundamentos de Derecho afirma que, de las cuestiones propuestas precedentemente, ninguna encuentra expresa y personal respuesta del Juzgador a quo en la sentencia recurrida, ni en su relación fáctica, en la que se limita a transcribir literalmente los hechos del escrito de demanda, a copiar, también literalmente, el relato histórico, un considerando y la parte dispositiva de una sentencia de otra Magistratura de Trabajo recaída en un juicio por despido seguido entre los mismos litigantes y a constatar que la referida resolución alcanzó firmeza por no haber sido impugnada por ninguna de las partes, ni en su fundamentación jurídica en la que sustancialmente se circunscribe a razonar sobre la eficacia y el alcance vinculante que, respecto a la actual reclamación salarial, debe darse a lo resuelto y declarado como probado en la sentencia anterior por despido, cuya tesis acepta íntegramente. Finaliza la sentencia declarando la nulidad de la impugnada por omitir toda referencia a los temas concretos objeto de controversia y por el modo en que se apreció la cosa juzgada, al no concurrir la triple identidad.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados. Además en el caso de autos se ejercita una acción de despido y la vinculación se pretende establecer con otra sentencia previa de despido declarado nulo, en relación con la naturaleza de la relación, antigüedad y salario, teniendo en cuenta que el trabajador fue readmitido tras aquella previa sentencia. Sin embargo, la de contraste es dictada en un proceso de reclamación de cantidad por impago de las comisiones devengadas, y se pretende la aplicación de la cosa juzgada en relación con un previo proceso de despido declarado improcedente.

    Asimismo, los debates planteados en las sentencias comparadas y la razón de decidir son diversos al declarar la sentencia recurrida la existencia del efecto positivo de la cosa juzgada con apoyo en el art. 222.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a un proceso de despido previo en el que ya se debatieron las cuestiones ahora planteadas, precepto que no pudo aplicarse, por razones temporales, en la sentencia de contraste. La sentencia de instancia valoró la sentencia previa, y las cuestiones de fondo ahora planteadas también fueron objeto de debate y expresamente resueltas en la resolución previa , "sin que a ello obste el hecho de que la empresa no hubiera comparecido por cuanto no puede perjudicar a la parte actora la decisión de incomparecencia que a ella solamente es imputable". Sin embargo, la de contraste centra su análisis en el efecto de cosa juzgada material y además estima el recurso de casación planteado por la empresa al haber incumplido el Magistrado de instancia su deber de fijar los hechos probados con arreglo a su personal apreciación de los mismos, infringiendo por ello la exigencia establecida en el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente. Esto es, al formular los hechos probados en su sentencia, el Magistrado a quo eludió su valoración personal de los hechos haciendo suyos los declarados probados en otra sentencia dictada en proceso anterior de despido, omitiendo por otro lado toda referencia a los temas controvertidos, al declarar la existencia de cosa juzgada a pesar de que en los procesos comparados se ejerciten diferentes acciones --de despido y de reclamación de cantidad-, lo que impide apreciar la triple identidad exigida en el art. 1252 CC .

    En definitiva, los antecedentes son completamente dispares en la sentencia recurrida y la de contraste. La resolución ahora impugnada concluye que la determinación de la naturaleza de la relación, del salario y categoría del trabajador demandante ya había sido analizada y resuelta por la sentencia firme del despido, debatiéndose en la referencial el importe de comisiones respecto del que se plantean dos cuestiones que no consta que fueran a su vez objeto de debate en la sentencia por despido que la precedió.

    Por otra parte, el presente motivo carece de contenido casacional pues "Según se desprende del art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2-1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26- 11-2011, R. 93/08, aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de "una misma acción". ( STS 17/10/2013, RCUD 3076/12 ).

  2. - Por lo que se refiere al segundo motivo , relativo a la naturaleza de la relación tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2001 (Rec 823/01 ) que ha declarado que la naturaleza de la relación laboral que vinculaba a la actora con las codemandadas no es la ordinaria o común del art. 1.1 ET , sino la especial de personal de alta dirección, confirmando la calificación de desistimiento empresarial efectuada por el juzgador de instancia. El demandante con categoría profesional de Gerente había suscrito con una empresa municipal un contrato denominado de alta dirección que fue objeto de dos prórrogas hasta que la demandada le comunicó el desistimiento; en los Estatutos de la citada empresa constaba que la Dirección y Administración de la Compañía estaría a cargo de la Junta General, el Consejo de Administración y, en tercer lugar, el Gerente que asumiría la Jefatura de todos los servicios técnicos y administrativos, constando que el actor tenía firma mancomunada en los bancos junto con el Presidente del Consejo de Administración (Alcalde del Municipio) y el Interventor del Ayuntamiento, ostentaba la jefatura de personal participando en su selección, firmaba las nóminas así como la correspondencia interior y exterior en nombre de la empresa y que rendía cuentas directamente al Consejo de Administración.

    No concurre la contradicción porque como ya ha quedado expuesto, en la sentencia recurrida la relación se califica de laboral ordinaria en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, ex art 224 LEC en relación con la naturaleza del vínculo contractual que unía a las partes, la categoría profesional del actor, su antigüedad en la empresa y el salario, cuestiones que ya habían sido debatidas y resueltas en un proceso de despido previo entre las misma partes. Sin embargo, nada semejante se relata en la de contraste en la que se analizan y valoran las facultades atribuidas y efectivamente ejercitadas por el demandante, para afirmar que no ha quedado acreditada la existencia de relación laboral común.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Pintos Clapes, en nombre y representación de GENERADORES EUROPEOS, SAL, GENESAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1756/13 , interpuesto por GENERADORES EUROPEOS, S.A.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 28 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 208/10 seguido a instancia de D. Celestino contra GENERADORES EUROPEOS, S.A. (GENESAL), Ezequiel , Franco , Herminio , Ismael , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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