ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:6626A
Número de Recurso1351/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 739/11 seguido a instancia de Dª María Milagros contra INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS EMPRESARIALES y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por la actora y desestimaba el interpuesto por la empresa y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido de la trabajadora.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Silvia Bauzá Hernández en nombre y representación de INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS EMPRESARIALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la actora prestó servicios para la CEOE desde el 27/2/1980, como jefe de servicio de distribución de información, y a partir del 1/1/1994 lo hizo, sin solución de continuidad, para el Instituto Superior de Estudios Empresariales (ISEE) demandado, perteneciente en un 99% a la CEOE, con la categoría de gerente, determinando esta última entidad que compaginara ambas prestaciones de servicios. El 13/10/2008 la actora fue nombrada administradora única del ISEE pasando a trabajar a jornada completa para éste, hasta que el 21/7/2010 fue destituida de dicho cargo, volviendo a ser gerente del referido instituto. Finalmente, el 19/5/2011 la actora fue despedida con efectos desde esa fecha, por los incumplimientos alegados en la carta de despido. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración partiendo de la base de que la relación de las partes era especial de alta dirección. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, y la sentencia ahora impugnada estima en parte el recurso de la actora y desestima el recurso del instituto demandado. La sentencia admite parte de la revisión fáctica solicitada por las partes, y considera que no cabe declarar la procedencia del despido al no haber quedado acreditadas las imputaciones realizadas en la carta despido y, en particular, que el documento de fecha 01/09/1995 fuera manipulado, así como tampoco que la actora se incrementara unilateralmente su salario en enero de 2009, sin conocimiento ni consentimiento de la empresa; y declara que la relación existente entre las partes es laboral común y no especial, porque las funciones que tenía asignadas la actora eran las de un mando intermedio, de un técnico cualificado, sin autonomía de decisión, estando todas sus actuaciones como gerente autorizadas, y limitándose a acatar las decisiones que le comunicaban. Por otra parte, la sentencia descarta la nulidad del despido porque éste no se produjo por represalia, y fija la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización desde el 27/2/1980.

El ISEE recurre en casación para la unificación de doctrina alegando cuatro puntos de contradicción, acompañados de una sentencia de contraste cada uno de ellos.

  1. En el primero aduce que la sentencia no otorga relevancia procesal al proceso penal por falsedad documental que se sigue entre las partes, solicitando por ello la nulidad de actuaciones con aportación del auto del juzgado de instrucción correspondiente que se solicita por el cauce del art. 233 LRJS , y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 2008 (R. 2073/2008 ), que no fue indicada en la preparación del recurso, por lo que no resulta idónea a los efectos de acreditar la contradicción, tal como se razonará más adelante.

  2. El segundo punto de contradicción va ordenado a denunciar sin mayor concreción que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia omisiva porque "no recoge todos los hechos de interés para resolver las cuestiones debatidas, no ha valorado elementos esenciales de prueba aportados al proceso y no ha decidido sobre puntos litigiosos que han sido objeto de debate", solicitando por ello la nulidad de actuaciones el pleito. Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de abril de 2001 (R. 819/2001 ), que declara la nulidad de la sentencia de instancia dictada en procedimiento de extinción del contrato por voluntad del trabajador, para que se dicte una nueva en la que se decida sobre la totalidad de los puntos litigiosos que fueron objeto de debate. En ese caso el trabajador había planteado demanda de despido solicitando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de dicho acto extintivo, siendo una cuestión suscitada en la demanda y debatida en el juicio si dicho trabajador tenía la condición o no de presidente del comité de empresa. Pero la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido sin pronunciarse sobre ese particular, razonando que eso sólo habría sido necesario de declarar la improcedencia de dicho acto extintivo. La sentencia de contraste discrepa de ese parecer toda vez que resulta imprescindible conocer el dato de cara a una posible estimación del recurso y a la posible declaración de improcedencia del despido que eso podría conllevar.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque la inconcreción de la denuncia, formulada por la empresa recurrente de manera tan genérica (la sentencia "no recoge todos los hechos de interés para resolver las cuestiones debatidas, no ha valorado elementos esenciales de prueba aportados al proceso y no ha decidido sobre puntos litigiosos que han sido objeto de debate"), impide llevar a cabo la comparación con el supuesto de contraste, en el que queda identificada claramente la cuestión omitida por la sentencia impugnada (determinación de si el trabajador es miembro del comité de empresa), así como la trascendencia de la falta de pronunciamiento sobre ella de cara a la posible declaración de improcedencia del despido a resultas de un posible recurso.

  3. En el tercer motivo y punto contradictorio la recurrente defiende que la relación laboral es especial de alta dirección y no ordinaria como declara la sentencia impugnada, siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de septiembre de 2006 (R. 1846/2006 ). Dicha sentencia confirma el carácter especial de alta dirección de la relación laboral del trabajador demandante porque prestaba servicios para una agencia inmobiliaria cuyo titular era la sociedad limitada demandada Harria Asesores Inmobiliarios, sujeta a un régimen de administración con administradores solidarios. Dicha actividad empresarial se desarrollaba en un local que dirigía el propio demandante, con despacho en éste, siendo la única persona que se encontraba en él, y tenía relación directa con uno de los administradores solidarios, que era quien le daba las órdenes del trabajo a realizar y con quien pactaba las comisiones que cobraba. La sentencia señala las funciones que realizaba el actor y así, entre las más importantes, llevaba la dirección de la actividad empresarial que ejecutaba con sometimiento directo al administrador de la sociedad titular de la inmobiliaria, y consistentes en el control y la gestión del personal, la gestión de bancos, redacción y firma de los contratos con los clientes, control de la caja, actuaba como representante de la demandada, disponiendo desde el 2/2/2005 de poder notarial al efecto para hacerlo con toda amplitud (constituir sociedades y administrarlas, efectuar reclamaciones y cobrar, concertar operaciones bancarias, comerciales y de garantía de todo tipo, representar a la sociedad ante la administración y ante los tribunales, nombrar y cesar al personal, fijando sus remuneraciones, y organizando y distribuyendo su trabajo, apoderar a otras personas, etc), lo que refleja inequívocamente a juicio de la sentencia que la naturaleza de ese vínculo era especial.

    Tampoco concurre la contradicción porque no coinciden las funciones desarrolladas, así como tampoco la forma en que estas se ejercitan en cada caso, pues en la recurrida las funciones que la actora tenía atribuidas como gerente eran las propias de un técnico cualificado, y carecía para su ejecución de autonomía de decisión, pues todas sus actuaciones estaban sujetas a autorización previa, limitándose a acatar las decisiones que le comunicaban. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste el actor desarrollaba la actividad empresarial en un local que dirigía el propio demandante, con despacho en éste, siendo la única persona que se encontraba en él, y realizaba sus funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con total autonomía y responsabilidad, dando cuenta a uno de los socios solidarios, que era con quien pactaba las comisiones a cobrar.

  4. Finalmente, en lo tocante al cuarto punto contradictorio alega la recurrente que en virtud de la aplicación de la "doctrina del vínculo" el nombramiento de la actora como administradora única con efectos del 1/1/2009 supuso no sólo el nacimiento de una relación de naturaleza mercantil, sino también y sobre todo, la extinción a todos los efectos de la previa relación laboral especial. La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2011 (R. 1427/2010 ), estima el recurso de la empresa demandada y declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión de despido ejercitada, dada la inexistencia de relación laboral. En el caso que resuelve la sentencia lo que se planteaba era la viabilidad de la demanda de despido planteada por el actor con ocasión de su cese como administrador único de la empresa Condepols, SA, teniendo en cuenta que previamente había estado unido a la misma por una relación laboral, que fue de carácter común desde el 01/05/1982, con la categoría de ingeniero-director general, y especial de alta dirección a partir de 19/02/1987, pasando a ser administrador único de la empresa desde el 23/6/2000, hasta que el 7/7/2008 fue cesado del cargo. La sentencia declara el carácter mercantil de la relación mantenida por las partes a partir del 23/6/2000 , y que el inició del vínculo societario supuso la extinción de la relación laboral especial anterior, sin que existiera en el caso norma colectiva o individual sobre la posible reanudación de la relación laboral.

    La contradicción no puede ser apreciada porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que en el caso de la sentencia recurrida la actora volvió a ser gerente del IESS tras ser destituida del cargo de administradora de la sociedad el 21/7/2010 , y se mantuvo como gerente hasta el 19/5/2011 en que la demandada le comunicó el despido; por el contrario, en la sentencia de contraste el actor fue cesado como administrador único sin volver a realizar con posterioridad prestación alguna para la sociedad, pretendiendo sin éxito retomar la relación laboral especial anterior que había desaparecido tras el nacimiento del vínculo societario.

SEGUNDO

Por otra parte, de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

La doctrina expuesta determina que la sentencia indicada por la recurrente para el primer punto de contradicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 2008 (R. 2073/2008 ), no sea idónea al no corresponderse con ninguna de las citadas en el escrito de preparación, lo que impide la comparación de hechos, fundamentos y pretensiones con la recurrida, y hace innecesaria la aportación de documentos ex art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de diciembre de 2013, insistendo, en particular, en la querella criminal presentada por la recurrente y en el auto subsiguiente del juzgado de instrucción de 23/04/2013, que apreciaba la existencia de indicios suficientes de los delitos imputados, presentando un segundo escrito de fecha de 24/02/2014, a fin de dar noticia de la desestimación del recurso de reforma planteado contra dicha resolución por auto 17/01/2014. Pero, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala anteriormente expuesta, para que el motivo pueda ser analizado es necesario acreditar previamente la contradicción, y dicho presupuesto no concurre en este caso porque la recurrente no ha cumplido su deber de aportar al efecto una sentencia que resulte idónea, lo que exige, entre otros requisitos, que haya sido citada previamente como tal sentencia de contraste al preparar el recurso.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Silvia Bauzá Hernández, en nombre y representación de INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS EMPRESARIALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3617/12 , interpuesto por Dª María Milagros y por INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS EMPRESARIALES ISEE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 739/11 seguido a instancia de Dª María Milagros contra INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS EMPRESARIALES y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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