ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7221A
Número de Recurso2102/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 50/2012 seguido a instancia de Dª Casilda contra LOGESTA GESTIÓN DE TRANSPORTE S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, LOGESTA NOROESTE S.A. y COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Zolena del Valle Alvarado Escalona en nombre y representación de Dª Casilda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de mayo de 2013 (R. 758/2013 )- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido rectora de las actuaciones. La actora venía prestando servicios para la empresa Logesta Noroeste SA -cuya actividad es la de operadora de transporte de mercancías- desde el 24 de noviembre de 1997 hasta que, por carta de 30 de noviembre de 2011 y con la misma fecha de efectos fue despedida por causas productivas, organizativas, técnicas y económicas, alegando la empresa que la liquidación de la principal proveedora de transporte ha supuesto una radical reducción de cabezas tractoras de las que disponía la demanda, siendo imposible la contratación de nuevos proveedores de transporte por la fuerte crisis que afecta al sector y por los estándares de calidad, seguridad y estabilidad exigidos. Lo anteriormente expuesto ha supuesto para la empresa una grave caída de las ventas y de la carga de trabajo que conducen necesariamente a la adaptación de la plantilla a la nueva situación. Finalmente, se advierte que todo ello ha conducido a una sustancial reducción de los ingresos y a la entrada en pérdidas de la empresa. Razones todas ellas que justifican la extinción contractual. En la carta se puso a disposición del actor -mediante cheque- la indemnización y liquidación correspondiente, incluida la indemnización por falta de preaviso.

La sentencia recurrida, tras acoger parcialmente la modificación fáctica y rechazar la denuncia de defectos en el relato de hechos probados, se desestima el motivo dirigido a insistir en que las demandadas forman un grupo empresarial razonando que no ha quedado acreditada la existencia de una unidad productiva real entre las empresas demandadas, ni la confusión de plantillas, ni el funcionamiento unitario ni la unidad de caja o confusión de patrimonios. Y acreditado que la empresa proveedora del transporte a cuya operación se dedica la demandada ha entrado en liquidación, lo que ha supuesto una sustancial reducción de la actividad, las ventas que afecta directamente al puesto que ocupaba la actora y ha provocado una situación económica empresarial negativa, concurre causa justificativa del despido, conforme a lo exigido por el art. 52.c del ET .

Recurre en casación unificadora la trabajadora planteando formalmente cuatro motivos de contradicción.

Ahora bien, dirige los dos primeros a denunciar infracción del art. 97.2 de la LRJS . A pesar de que la materia de contradicción es única, a saber, si el relato fáctico de la sentencia de instancia cumple o no las exigencias legales, se desglosa tal cuestión en dos motivos.

Es claro que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Requerida la parte a efectos de que seleccionara una de las sentencias citadas, en escrito de 4/2/2014 insiste en todos los motivos planteados, lo que es inadmisible, de acuerdo con el criterio indicado. Por ello, en aplicación de la doctrina de esta Sala, se va a proceder a realizar el juicio de contradicción con la más moderna de las seleccionadas, esto es, con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 19 de julio de 2012 (R. 322/2012) en la que se declara de oficio la nulidad de la sentencia del Juzgado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse para que por el Juez de instancia se subsanen los defectos en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la resolución advertidos. Razona la Sala que, impugnándose en demanda un despido objetivo, en los hechos probados de la sentencia de instancia no se hace referencia ni a las causas invocadas ni al haber regulador, lo que determina que la misma adolezca de incongruencia omisiva.

De lo expuesto se desprende que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas en el plano procesal ya que en el supuesto de la sentencia recurrida se incluye en el relato fáctico -de hasta 35 puntos- una descripción pormenorizada de la situación de las empresas codemandadas, así como de las causas de despido y lo que la parte denuncia es una supuesta transcripción en la sentencia de instancia de los hechos probados de la resolución dictada por otro juzgador. Mientras que en la sentencia de contraste se indica que la resolución anulada carece de mención alguna a las causas del despido objetivo invocado y tampoco se pronuncia sobre el salario que percibía el actor.

SEGUNDO

En el tercer motivo de recurso se alega que las codemandadas forman un grupo empresarial, por lo que ha de tenerse en cuenta a la hora de calificar el despido la situación de todas ellas. Se selecciona de contraste la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2007 (R. 641/2005 ) que valora la prestación de servicios indistinta para dos o más entidades societarias de un grupo en cuanto asumen la posición de un único empleador. Y al no constar la situación económica negativa de una de las dos sociedades ni su afectación por la causa productiva de rescisión del contrato, la Sala califica de improcedentes los despidos por no constatarse la necesidad objetivamente acreditada de amortizar los puestos de trabajo.

No concurre entre las sentencias comparadas la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Y ello porque en la sentencia de contraste consta que las actoras han prestado servicios indistintamente para las dos empresas codemandadas, que forman un grupo empresarial. Y la situación económica negativa se constata únicamente respecto a una de ellas. Situación distinta a la contemplada en la sentencia impugnada, en la que sólo consta que la actora prestara servicios para su empleadora y expresamente se descarta la existencia de trasvase de personal o de confusión de plantillas entre las empresas codemandadas.

Por otra parte, tampoco son totalmente coincidentes las causas de despido alegadas en cada caso por las empresas: productivas, organizativas, técnicas y económicas en el caso de autos y económicas y productivas en el de contraste.

TERCERO

En el cuarto motivo alega la infracción del art. 52.c del ET e invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de marzo de 2006 (R. 2815/2005 ). En el relato fáctico y en lo que ahora interesa, constan los siguientes datos: el demandante trabajaba para Daimler Chrysler España SA desde el 3 de diciembre de 1979 hasta que el 31 de enero de 2005 la empresa le comunicó la extinción del contrato por causas organizativas y técnicas con efectos de ese mismo día. Se alega por la empresa la eliminación -por decisión de la central de la empresa en Alemania- del puesto de auditor interno del centro de Vitoria que ocupaba el actor. La Sala confirma en este caso la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, al entender, por una parte y con cita de la doctrina jurisprudencial, que ni siquiera se alega por la empresa las razones que han conducido a la eliminación del puesto ocupado por el actor ni si tal medida contribuye a garantizar la viabilidad empresarial.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En concreto, en el supuesto de autos se acredita que la empresa que proporcionaba los medios de transporte a la demandada entró en liquidación, lo que ha conducido a un descenso en la facturación y en la carga de trabajo, al dedicarse la demandada precisamente a la intermediación en la contratación de servicios de transporte, pero no a la prestación directa de tal servicio. Sin embargo, en el de contraste se alega en la carta de cese la supresión del puesto de auditor interno en el centro de Vitoria que ocupaba el actor, pero sin tan siquiera alegarse causas que justifiquen tal decisión.

CUARTO

En cuanto a lo alegado en el trámite concedido al efecto, ha de responderse que, efectivamente, nada se indica en la providencia precedente en relación con la sentencia de la Sala de Las Palmas de 27/2/12 por las razones que indican en el fundamento primero de esta resolución, relativas a la descomposición artificial de la controversia. Y con respecto al resto del contenido del escrito, sólo indicar que la parte pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Zolena del Valle Alvarado Escalona, en nombre y representación de Dª Casilda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 758/2013 , interpuesto por Dª Casilda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Coruña/A Coruña de fecha 29 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 50/2012 seguido a instancia de Dª Casilda contra LOGESTA GESTIÓN DE TRANSPORTE S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, LOGESTA NOROESTE S.A. y COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR