STSJ Comunidad de Madrid 503/2014, 30 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha30 Junio 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0003442

Procedimiento Recurso de Suplicación 119/2014-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Conflicto colectivo 99/2013

Materia : Conflicto colectivo

Sentencia número: 503/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a treinta de junio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 119/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RUBEN RIVERO CANO en nombre y representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 99/2013, seguidos a instancia de FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT y FEDERACION DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU y COMITE DE EMPRESA DE SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, en reclamación por Conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO

El presente conflicto afecta a los trabajadores de la demandada en el centro de trabajo de la calle Priégola de Pozuelo de Alarcón, que prestan servicios en jornada partida con una hora para comer.

SEGUNDO

En el indicado centro, desde que hace dos años y medio se instaló allí la demandada, existe un servicio de comedor, gestionado por una empresa de catering que sirve gratuitamente la comida a los empleados con jornada partida que así lo desean. También existe otro espacio para comer, dotado de infraestructura, donde los trabajadores que prefieran llevar comida de fuera pueden hacerlo.

Los sábados, que no hay servicio de catering, los trabajadores con jornada partida perciben un ticket restaurante por importe de 6 E.

TERCERO

Con anterioridad a instalarse en Pozuelo, cuando la demandada tenía su centro en la carretera de la Coruña, la empresa llegó a un acuerdo con el restaurante de un hotel cercano para que sirviera la comida gratuitamente a los trabajadores con jornada partida.

En cada uno de los ocho centros de la demandada en esta comunidad el servicio de comedor se organiza según las características del centro y su ubicación, en algunos se entrega a los trabajadores cheques restaurante por 6 #, en otros se llega a acuerdos con restaurantes cercanos, etc.

CUARTO

Con fecha de 9 de enero de 2013, tras comunicarlo al Comité de Empresa, la demandada hizo pública una nota por la que daba a conocer que como medida de ajuste económico y dado que los objetivos de 2012 no se habían cumplidos por haber sido un año complicado, se había decidido el copago del comedor, debiendo abonar el trabajador 2 E por comida, advirtiendo que no se permitiría el uso del servicio a los trabajadores que por cualquier razón no prolongaran su jornada después de comer. La comunicación consta y se da por reproducida. Los 2 #, son 1,81 # más IVA

QUINTO

Con anterioridad a este cambio si algún trabajador quería repetir plato, dependía "de si se enrrollaba" el empleado del catering encargado del servicio.

SEXTO

Actualmente se han recortado los márgenes de beneficio de la contratista del catering, ajustando diversas partidas.

SEPTIMO

La actora desiste del comité de empresa

OCTAVO

Se ha agotado la vía del 156 LRJS

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Que estimando la demanda de Federación Regional de Servicios de UGT Madrid (FES-UGT) y de la Federación de Actividades Diversas de CCOO declaro nula la medida adoptada el 14 de enero de 2013, consistente en establecer el copago de 2 # en el servicio de comedor para los trabajadores que presten servicios efectivos en jornada partida en el centro de la calle Priégola de Pozuelo de Alarcón (Madrid), condenando a Securitas Direct SAU a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/6/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la empresa demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso presentado se oponen las demandantes en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en primer lugar la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal Noveno en los términos propuestos, a fin de hacer constar que la oferta gastronómica que existía anteriormente ha sido sustituida por la que se indica, como consecuencia del Anexo al contrato de 19-2-2009 que se suscribió el 14-12-2012 entre la empresa demandada y SODEXO ESPAÑA. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al recurso, habida cuenta de que la modificación contractual acordada por las empresas antecitadas en nada puede afectar a terceros ajenos a ese contrato mercantil, alterando derechos de los trabajadores, lo que obliga a rechazar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la Ley, denuncia la infracción de los artículos 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia (motivo Segundo), así como del artículo 41 de dicho Texto legal y de la jurisprudencia que cita (motivo Tercero).

Así las cosas, vistas las...

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