STS 1403/1999, 1 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución1403/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Marcos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 1.998 que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hornero Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción 24 de Madrid instruyó sumario 11/97 contra Marcos por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 20 de Noviembre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Sobre las 9,15 horas del dia 28 de Noviembre de 1.997, el procesado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido y detenido por funcionarios de la Policia Nacional en el control de pasaportes del Aeropuerto de Madrid-Barajas cuando en vuelo procedente de Tagucigalpa-Miami-Madrid-introducía en territorio nacional con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas un total de

    1.855,6 grs. de cocaína con una pureza del 74% sustancia que llevaba alojada en el doble fondo de la tabla de un monopatín que como equipaje lo tenía facturado a su nombre. el valor de la sustancia aprehendida en el mercado asciende a 20 millones de pesetas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Marcos , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas, y comiso y destrucción de la sustancía. Concluyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenaod todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Marcos , que se tuvo por anunciado remientiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso. 4.- El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.Segundo.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º, 2º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Renunciado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 29 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación, se formula con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, y en el mismo se lega aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal; pues la pena debe ser atenuada al apreciarse las eximentes incompletas de estado de necesidad, miedo insuperable y también la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de politoxicomanía, al haber acreditado a lo largo de la instrucción y en el plenario la existencia de todas ellas.

A tenor de la vía procesal elegida, el respeto a los hechos declarados probados no permite su modificación o alteración, por lo que, conforme a los mismos, es totalmente correcta la apreciación por el Tribunal sentenciador de los preceptos penales por los que se condena al refcurrente, debiendo haber sido inadmitido el recurso conforme al número 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en la actualidad es fundamento de su desestimación.

Aun entrando a conocer de las causas de exención que se alegan en el recurso, es obvio que el mismo también ha de ser desestimado.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia estudia cada una de las alegadas, y razona ampliamente su desestimación, por lo que al mismo nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. Solamente añadir que en Sentencia de esta Sala de 6 de Julio de 1.999, se rechazó la eximente de estado de necesidad en un supuesto análogo al que se examina, e incluso la atenuante analógica, e igualmente ocurre en el presente ya que no puede apreciarse el estado de necesidad para satisfacer una deuda contraida con dos personas de origen sudamericano que le facilitaban la droga para su consumo, pues independientemente de que tal alegación carece de soporte probatorio, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, de la que ya se ha hecho mención, con cita de la última sentencia dictada sobre tal tema, no se puede frente a una grave situación económica contraponer como excusa los gravisimos perjuicios que se irrogan a la sociedad con el tráfico de estupefacientes -Sentencia 14 Octubre

1.996-.

El estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, ha sido reiteradamente estudiado por la jurisprudencia pues no en balde se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito -Tribunal Supremo Sentencia 26 Enero 1.999-.

Las Sentencias de 29 de mayo de 1997, 14 de octubre de 1996, 23 Enero, 9 y 27 Abril 1.998, y 20 Mayo 1.999, siguiendo lo ya señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994, dicen que cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente, a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo, b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia, d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y, e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no este obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad: 1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que leamenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. 2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa. 3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y 4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

Realmente es una cuestión en la que ha de procederse con extremada cautela. Más en cualquier caso, frente a unos hipotéticos males físicos o frente a una grave situación económica, no se pueden contraponer, como excusa, los gravísimos perjuicios que a la masa social se le irrogan con el tráfico de estupefacientes (ver la Sentencia de 14 de octubre de 1996), tales son la ruina personal, económica y social que con el tráfico se ocasiona a tantas personas. No cabe pues hablar de que el mal causado es igual o inferior al que se quiere evitar.

De ahí que la jurisprudencia haya sido desde siempre proclive a entender que este delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico -Sentencia Tribunal Supremo 292/1998 de 27 de Marzo-.

No puede estimarse como circunstancia atenuatoria -analógica de estado de necesidad- para efectuar un viaje con la finalidad de transportar droga, el mero hecho de encontrarse supuestamente en una situación económica deficiente, circunstancia que, lamentablemente, puede afectar a una generalidad de personas, que trata, sin embargo, de subsanarla por otros medios de carácter más lícitos -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 6 Julio 1.999-.

Tampoco puede acogerse la eximente de miedo insuperable, aduciendo que las personas con los que tenía contraída la deuda iban armados y sabían su domicilio y familia, pues tal alegato igualmente está huérfano de apoyo probatorio, máximo cuando en territorio español, pudo formular la oportuna denuncia.

Asi mismo ha de rechazarse la drogadicción, pues no aparece acreditado la disminución de sus facultades cognitivas o volitivas, y en todo caso, la drogadicción en si misma, en relación con los hechos realizados de elaboración dilatada en el tiempo, incompatible con una actuación para satisfacer su necesidad de consumo de drogas, que no tiene influencia con la ejecución de los hechos.

SEGUNDO

El motivo, pues, debe rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Marcos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de veinte de noviembre de 1.998 que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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