SAP Madrid 82/2008, 13 de Junio de 2008

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2008:9047
Número de Recurso28/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución82/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

P.O. Nº 28/2008

S E N T E N C I A Nº 82/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Jesús Ángel Guijarro López

Magistrados

Pascual Fabiá Mir

Dª. Matilde Gurrera Roig

En Madrid, a 13 de junio de 2008

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.O. nº 28/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública contra Marí Luz, nacida el 5 de septiembre de 1966 en Buenos Aires (Argentina), hija de Francisco y de Mónica, con pasaporte argentino nº NUM000, sin antecedentes penales y privada provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 18 de diciembre de 2007; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana Mejía Gómez; y la citada acusada, representada por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés y defendida por la Letrada Dª. Guadalupe Rodríguez Martínez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 368 y 369.6º del Código Penal, del que era autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la acusada, Marí Luz, para la que interesó la imposición de las penas de nueve años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 200.000 euros, comiso de la droga intervenida y la condena en costas.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, en el mismo trámite, sostuvo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y, alternativamente, que serían constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, del que sería responsable Marí Luz, concurriendo la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5ª del Código Penal, procediendo en ambos casos su absolución, con declaración de oficio de las costas procesales.

Sobre las 06:00 horas del día 18 de diciembre de 2007, la acusada, Marí Luz, mayor de edad, sin antecedentes penales y privada provisionalmente de libertad por esta causa desde ese mismo día, llegó al Aeropuerto de Madrid- Barajas, a bordo del vuelo nº IB-NUM001 de la compañía "IBERIA", procedente de Buenos Aires, cuando en el control personal a que fue sometida en la sala de rayos X se comprobó que llevaba alojados en el interior de su organismo diversos cuerpos extraños, que se sospechó que pudieran ser bolas conteniendo sustancia estupefaciente, por lo que fue detenida y trasladado al Hospital "RAMÓN Y CAJAL" de esta capital.

En el centro hospitalario, la acusada expulso cien cuerpos cilíndricos que contenían cocaína, con un peso neto de 991,7 gramos y una riqueza media del 80,7%.

La sustancia estaba destinada a ser difundida entre terceras personas y su valor aproximado en el mercado ilícito era de 37.516,37 euros en venta al por mayor, 95.716,11 euros en venta al por menor y 132.495,08 euros en venta por dosis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, inciso 1º, y 369.1.6ª del Código Penal, pues se ha acreditado la existencia de una posesión de cocaína, en cantidad de notoria importancia y preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas.

La cocaína está conceptuada como una de las sustancias que causan grave daño a la salud y se encuentra incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966.

La cantidad de droga incautada debe considerarse de notoria importancia a los efectos del artículo 369.1.6ª del Código Penal, de conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, por exceder del límite de los 750 gramos fijado para la agravación cuando la sustancia es cocaína, según el resultado analítico emitido por el correspondiente laboratorio oficial (se han ocupado 991,7 gramos con una pureza del 80,7%, cantidad que aún descontando el posible coeficiente de variación del 5% excede del anterior límite).

Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del artículo 368 : cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier tipo de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.

La intención del poseedor no es normalmente susceptible de ser conocida por prueba directa, por lo que tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos...

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