SAP Alicante 208/2000, 24 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2000:1497
Número de Recurso70/1996
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución208/2000
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 208

Iltmos. Sres.

José Ramón Soriano Soriano

D. Alberto Facorro Alonso.

D. Antonio Gil Martínez.

Alicante a veinticuatro de marzo del dos mil.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta

capital, integrada por los Iltmos. Sres del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción

nº 4 de Alicante, seguida por delito de robo, contra las acusadas Remedios , de 30 años

de edad, hija de Manuel y de Salud, natural de Barcelona y domiciliada en Alicante, en libertad

provisional por esta causa; y contra Cristina , de 31 años de edad, hija de Juan Ramón

y María del Carmen, natural y vecina de Alicante, en prisión provisional por esta causa; ambas con

antecedentes penales; representadas por la Procuradora Dª. Cristina Quintar Mingot y defendidas

por la Letrada Dª. Mª. Ángeles Sánchez de Prado; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,

representado por el Ilmo.. Sr. D. Ricard Cabedo Nebot; actuando como Ponente el Ilmo.. Sr. D.

Antonio Gil Martínez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que iniciada la causa por denuncia del perjudicado, se incoaron D. Previas 1859/96 del citado Juzgado de Instrucción, y una vez practicadas las diligencias de investigación pertinentes, se transformaron en Procedimiento Abreviado 177/96, que tras la calificación de las partes, en su momento fue vez elevado a esta Audiencia donde se señaló día para el juicio en que se celebró el día 22 de los corrientes, tras diversas suspensiones anteriores por diversas causas.

SEGUNDO

En el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo de losartículos 242, y del Código Penal , del que considera autoras a las acusadas; concurriendo la agravante de reincidencia en ambas; solicitando la imposición de una pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, accesorias y costas; para cada una; y a que indemnicen solidariamente al perjudicado Sergio en

5.000 ptas.

TERCERO

La defensa, en el mismo trámite, solicitó la absolución por entender que los hechos no son constitutivos de delito alguno y alternativamente para Remedios que se aprecie la eximente de trastorno mental que la hace imputable.

II.- HECHOS PROBADOS:

Sobre las 23 horas del día 26 de mayo de 1996, Remedios y Cristina , ambas con antecedentes penales, se acercaron a dos extranjeros, que resultaron ser Sergio y Jose Luis , cuando deambulaban por la Plaza de Gabriel Miró (conocida coloquialmente como Plaza de Correos), de Alicante y con la excusa de pedirles un cigarro y fuego, Remedios se abrazó a Sergio sustrayéndole al descuido 5.000 ptas que llevaba en el bolsillo trasero del pantalón. Apercibida la víctima de las sustracción, reclamó a la autora la devolución del dinero tratando de asustarla haciendo alusión a sus conocimientos de lucha, momento en que Cristina sacó una navaja con la que amenazó a los extranjeros para proteger a su amiga que tenía la cantidad obtenida e impedir que trataran de recuperar el botín, aprovechando el desconcierto de estos para huir corriendo del lugar.

Después de que el perjudicado formulara denuncia en Comisaría, siendo las 2,45 horas del día 27, Agentes de Policía Nacional que daban una batida por la zona del suceso, coincidieron con el denunciante quien les señaló a las identificadas como Remedios y Cristina , que habían regresado a la Plaza citada, como autoras del hecho, procediendo los funcionarios a su detención.

La cantidad sustraída no ha sido recuperada.

Remedios sufrió prisión provisional por esta causa del 27-5-96 al 1-10-96. Cristina estuvo presa del 27-5-96 al 2-10-96 y del 15-2-99, hasta la fecha, en que continua en la misma situación de prisión provisional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con anterioridad a efectuar la calificación jurídica del suceso resulta oportuno hacer una aclaración sobre el lugar en que se sitúan los hechos en la relación fáctica descrita. A pesar de que en la denuncia de Sergio se hace mención de la Plaza del Mar como lugar en que se produjo la sustracción, tal ubicación se asemeja errónea y la mención de esa Plaza debe proceder de una equivocación, bien del propio denunciante, bien del funcionario que transcribió la denuncia. La Sala llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron en la popularmente conocida como Plaza de Correos, porque es el lugar en que habitualmente ejercen sus actividades las acusadas (según sus propias manifestaciones) y porque cuando las víctimas indicaron a los Policías a quienes les habían quitado el dinero, manifestaron que estaban en el mismo lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, en la misma Plaza de Correos. Por tanto, parece más fiable situar el lugar de la acción en esta Plaza, en lugar de la mencionada inicialmente, con lo que se resuelve la pretendida contradicción denunciada por la defensa de las acusadas; a pesar de tratarse de una cuestión de nula importancia a los fines de la autoría, calificación y trascendencia jurídico-penal de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas de los artículos 242, , y del Código Penal , por concurrir todos los elementos configuradores del tipo de dicho delito: a) sustracción de cosas muebles ajenas; b) empleo de violencia o intimidación en las personas para conseguirlas; y c) ánimo de lucro

Se produce el apoderamiento de bienes muebles de valor económico, de ajena pertenencia, con ánimo de apropiárselos. Es reiteradísima la Jurisprudencia que declara que el especial animus apropiativo se encuentra implícito en este tipo de delitos, en tanto no conste lo contrario.

El empleo de la violencia o intimidación viene determinado por la forma de realización del hecho. La secuencia inicial del hecho no pasa de constituir una mera falta de hurto que adquiere la categoría de delito de robo por el uso de la navaja por parte de Cristina . El acto violento configura el hecho como delito de robo cualquiera que sea el momento del iter sustractivo en que se produce, desde la fase previa a la aprehensión hasta la disponibilidad de lo sustraído, siempre que la obtención del objeto y la realización de la violencia o la intimidación se produzcan sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR