STSJ Galicia 7/2003, 10 de Diciembre de 2003
Ponente | Juan Carlos Trillo Alonso |
ECLI | ES:TSJGAL:2003:6907 |
Número de Recurso | 7/2003 |
Número de Resolución | 7/2003 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
D. Juan Carlos Trillo AlonsoD. Pablo Saavedra RodríguezD. Pablo A. Sande García
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
S E N T E N C I A Núm. 7
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:
D. Juan Carlos Trillo Alonso
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Pablo Saavedra Rodríguez
Don Pablo A. Sande García.
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A Coruña, diez de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los
magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación (rollo número 7/2003) el
procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2003 de la Audiencia Provincial de Lugo, seguido en
su Sección Segunda, partiendo de la causa que con el número 1/2002 tramitó el Juzgado de
Instrucción número 6 de Lugo por el delito de homicidio contra el acusado
Carlos Miguel
, representado por la Procuradora Dª. Ana María Tejelo Núñez y asistido por la Abogado Dª.
María Fernanda López Fernández. Son partes en este recurso en calidad de apelante, el Ministerio
Fiscal y la acusación particular ejercitada por Dª.
Inés
y sus hijos Dª. Marí Jose
y D. Vicente
, representados por el Procurador D. Julio López Valcárcely
defendidos por el Abogado D. Miguel Angel Fernández Rodríguez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.
La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de veinte de junio de dos mil tres contiene los siguientes hechos probados:
Sobre las 20:00 horas del día 4 de septiembre del 2001
Carlos Miguel
, mayor de edad, y sin antecedentes penales, estaba jugando a las máquinas en el local de la estación de autobuses. En tal momento llegó al lugar Vicente
quien se dirigió a Carlos Miguel
diciéndole algo a lo que éste contestó que lo dejara en paz. Al salir el encargado Carlos Miguel
abandonó el local y se dirigió hacia los andenes de la estación de autobuses. Al poco tiempo salió Vicente
quien fue hacia el mismo lugar y se dirigió a Carlos Miguel
produciéndose entre ambos una situación agresiva. Una vez en el exterior de la estación de autobuses siguieron con el altercado hasta que Carlos Miguel
cruzó la calle para ir hasta su coche y, al abrir la puerta del mismo, cogió un cuchillo de 29 cm. de longitud, con una hoja de 15 cm. y 2,5 cm. de anchura. Con tal objeto se dirigió, cruzando de nuevo la calzadahasta el lugar donde había quedado Vicente
con la intención de agredirlo con el cuchillo.
Carlos Miguel
llevaba el cuchillo envuelto en una toalla que iba desenvolviendo según se aproximaba a Vicente
y al estar junto a éste comenzó de nuevo la agresión propinándole Carlos Miguel
diversas patadas a Vicente
y, en el curso de tal actuación, Carlos Miguel
le clavó a Vicente
el cuchillo, primero en la zona de la ingle derecha y luego, con ánimo de matar, en la zona inframamaria izquierda produciéndole esta lesión la muerte de manera prácticamente inmediata. Luego Carlos Miguel
con el cuchillo en la mano se dirigió de manera amenazante a algunas personas que estaban presentes manifestando que "se lo estaba buscando" y que se apartaran y se dirigió hacia el hostal en donde se hospedaba sito en las proximidades del lugar, y una vez allí arrojó a un patio de luces el cuchillo y la toalla, abandonando el hostal y dirigiéndose a bares de las proximidades en donde momentos después fue detenido por la Policía.
En el momento de suceder los hechos
Vicente
estaba embriagado pues tenía una graduación de 1,23 gr. de alcohol por litro de sangre.
Precedentemente y desde hacía tiempo
Vicente
venía amenazando a Carlos Miguel
de manera reiterada dando lugar a una situación de acoso, por ello Carlos Miguel
, estaba atemorizado pero su miedo era superable y vencible y, así, podía haber desarrollado otra conducta que la realizada.
Carlos Miguel
, que padecía una personalidad sensitivo paranoide, con un mal control de sus impulsos, tenía limitada su comprensión de la ilicitud del hecho así como la posibilidad de actuar de manera distinta a como lo hizo.
El fallecido,
Vicente
, vivía en Lugo y apenas si mantenía contacto con su familia más allá de alguna llamada telefónica a su madre, Inés
, y alguna visita esporádica a ésta en el domicilio familiar de Vedra.
Al SERGAS se le causaron unos gastos por importe de 223,37 euros.
El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Que condenamos al acusado
Carlos Miguel
como autor del delito de homicidio señalado con la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas de miedo y alteración o anomalía psíquica, a la pena de cuatro años y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas, sin incluir las de la acusación particular. Asimismo el acusado habrá de indemnizar a Inés
en seis mil euros (6.000 euros). El SERGAS será indemnizado en la cantidad de 223,37 euros.
Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
El Ministerio Público por tres motivos. El primero, por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción de Ley en la apreciación simultánea de las circunstancias eximentes incompletas previstas en el número 1º del artículo 21 del Código Penal, en relación con los ordinales 1º y 6º del artículo 20 de igual texto. Y el segundo y tercero, al amparo del apartado a) del expresado artículo de la Ley procesal, por falta de motivación del veredicto y quebrantamiento de las formas y garantías procesales causantes de indefensión.
Y laacusación particular por cuatro motivos. El primero por falta de motivación del veredicto y de la sentencia. El segundo, tercero y cuarto por infracción de Ley, en cuanto a la apreciación simultánea de las circunstancias atenuantes ya mencionadas y en cuanto a la condena por responsabilidad civil y costas.
Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar al pasado día dos, con la concurrencia de todas las partes.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Recurso del Ministerio Fiscal.
En el primer motivo del recurso, por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reprocha al veredicto y a la sentencia recurrida el incurrir en infracción de ley por aplicación simultánea indebida de las circunstancias eximentes incompletas previstas en el número 1º del artículo 21 del Código Penal, en relación con los ordinales 1º y 6º del artículo 20 de igual Texto.
Y en el segundo y tercero, ambos residenciados en el apartado a) del expresado artículo de la Ley procesal, la falta de motivación del veredicto y de la sentencia con la existencia, incluso, de contradicción entre ambas resoluciones, en orden a la apreciación de las indicadas circunstancias, y el quebrantamiento de las formas y garantías procesales, causante de indefensión.
Se comprenderá que la distinta naturaleza y alcance de los motivos obliga a examinarlos en el orden inverso al expuesto por el Ministerio Fiscal. Baste recordar, siguiendo lo expresado en el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la estimación de alguno de los motivos a que se refieren los apartadosa) y d) del artículo 846 bis c) obligan, inexcusablemente, a la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio, vedando, en definitiva, un pronunciamiento sobre el fondo que pudiera condicionarlo.
Sostiene el Ministerio Fiscal, en el desarrollo argumental del tercer motivo, que la defensa se basó, en todo momento, en el trastorno mental transitorio del acusado y no, como se dice en la sentencia, en su enfermedad mental.
Al respecto debe significarse que se equivoca el Ministerio Público cuando asevera que la sentencia dice que la defensa se basó en la enfermedad mental del acusado, pues en ningún pasaje de la resolución recurrida se contiene, ni explícita ni implícitamente, tal aserto, y que incurre igualmente en error cuando afirma que la defensa se basó, en todo momento, en el trastorno mental transitorio, pues si bien es cierto que en el escrito de calificación provisional se limita a esgrimir el trastorno mental transitorio (folio 22 del testimonio remitido en cumplimiento del artículo 34-1-a) de la LOTJ), no lo es menos que el escrito de calificación definitiva (folio 293 del rollo de la Audiencia) pocas dudas puede ofrecer en orden a que la defensa invocó anomalía o alteración psíquica, precisamente utilizando los términos del artículo 20-1º, párrafo primero, del Código Penal.
Podrá reprochar el Ministerio Fiscal que en la narración de los hechos por la defensa no se incluyan, en sus escritos de calificación, aquellos elementos fácticos configuradores de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, pero lo que no puede invocar con éxito, y por ello ser acogido por la Sala, es que la defensa no hubiera esgrimido la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
También yerra el Ministerio Fiscal cuando alega que en el auto de hechos justiciables no se recogió la anomalía o alteración psíquica y sí sólo el trastorno mental transitorio. En su apartado segundo (folio 26) se admite como posibilidad la estimación de la circunstancia eximente o atenuante de anomalía o alteración psíquica que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión y ello, además,...
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