STS, 22 de Septiembre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso12879/1991
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 12879/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de D. Luis Manuel , D. Rafael , D. Gaspar , D. Augusto , Dª Lidia y D. Jesús Ángel contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de julio de 1991, habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada con fecha 12 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez en nombre de D. Luis Manuel y otros, contra Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 10 de junio de 1988, que desestima petición de pago de intereses de demora por la indemnización sustitutoria del derecho de reversión estimado por Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de abril de 1982, relativo a la parcela nº NUM000 del Polígono " DIRECCION000 " de Almería, y la de 21 de diciembre de 1988 desestimatoria del recurso de reposición, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, sin costas".

SEGUNDO

En el rollo de apelación han formulado alegaciones:

  1. La parte apelante que estima procedente la reclamación de los intereses, postulando se les pague la suma de 12.665.825 pesetas en concepto de intereses, correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1987.

    El artículo 1.110 del Código Civil, citado en la sentencia recurrida, establece que el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna respecto de los intereses extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos y después de las cláusulas que se insertan en el acta complementaria de pago figura la reserva de reclamar los intereses correspondientes al final del documento, lo que priva de valor a la renuncia inserta anteriormente y por ello es enteramente viable la reclamación que hacen de los intereses.

    Esta parte cita el artículo 1.101 del Código Civil, según el cual quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas y los daños y perjuicios sufridos por los recurrentes derivan del hecho de no haber podido disponer de la parcela tras serles reconocido el derecho de reversión por la sentencia de 22 de abril de 1982 de la Sala Tercera de la extinta Audiencia Territorial de Madrid.

  2. El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía que solicita la desestimación delrecurso de apelación, pues entiende que la cantidad de 24.439.174 pesetas no es el precio de la finca, sino el montante a que asciende la indemnización por los perjuicios inferidos a la parte expropiada.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 12 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta los siguientes hechos, según se infieren del análisis del expediente administrativo:

  1. La sentencia de 22 de abril de 1982, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, declaró el derecho de reversión a favor de D. Lázaro , Dª María Teresa , Dª Frida , D. Íñigo y Dª Marí Luz , hoy fallecida y madre de Dª Erica , respecto de la parcela NUM000 del Polígono DIRECCION000 de Almería.

  2. La reversión no fue posible por cuanto que sobre dicha parcela se habían edificado distintos inmuebles, trazado calles y realizado otras actuaciones, por lo que al no poder llevarse a cabo la reversión, procedía indemnizar a Dª María Teresa , Dª Marí Luz , Dª Frida y D. Íñigo y se sustituyó la reversión por una indemnización ascendente a 24.439.174 pesetas, en la finca nº NUM000 del polígono DIRECCION000 de Almería..

  3. Por Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 13 de noviembre de 1987 se acordó, en ejecución de la sentencia de 22 de abril de 1982 y a la vista del acuerdo a que se llegó entre la Administración y el particular, fijar una indemnización sustitutoria, cifrándola para la parcela nº NUM000 en la cantidad de 24.439.174 pesetas.

  4. Al llevarse a cabo el pago del valor de dicha parcela, la parte expropiada hizo constar que se reservaba el derecho a reclamar los intereses que con arreglo a la Ley le correspondieran y así aparece en el acta de pago complementaria, de fecha 26 de enero de 1988, pues en ese acta se expresa que con dicha entrega, la parte expropiada se reconoce por enteramente satisfecha, renunciando a cuantas acciones o recursos pudiera interponer, en la misma acta y posteriormente, consta lo siguiente: "La parte expropiada quiere hacer constar que se reserva el derecho a reclamar los intereses que, con arreglo a la Ley, le corresponde".

  5. D. Jesús Ángel y D. Luis Manuel en su propio nombre y en representación de D. Gaspar , Dª Lidia ,

    D. Augusto y D. Rafael solicitan de la Junta de Andalucía que se les pague la cantidad de 12.665.825 pesetas en concepto de intereses correspondientes al período comprendido entre el 22 de abril de 1982 y el cómputo se hace sólo hasta la Resolución de la Consejería aprobando la indemnización sustitutoria.

  6. Por resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 10 de junio de 1988, se desestimó la reclamación formulada en orden del pago de intereses y se declaró no haber lugar a la solicitud de liquidación de intereses de demora en el pago de la indemnización sustitutoria del derecho de reversión.

    Se funda la resolución en que no se ha incurrido en demora en el pago de la indemnización sustitutoria, pues fue fijada definitivamente por resolución de la Consejería de 13 de noviembre de 1987 y abonada el 26 de enero de 1988, no habiendo transcurrido, por tanto, los seis meses que establece el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, ni los tres meses que recoge el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, por lo que no procede la liquidación de intereses legales de demora. También la resolución entiende que la indemnización fijada incluye la partida correspondiente a intereses de demora entre la fecha de la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de abril de 1982 y la resolución de la Consejería aprobando la indemnización sustitutoria.

  7. Interpuesto recurso de reposición es resuelto por Resolución de 13 de octubre de 1988 que lo desestima, insistiendo la resolución desestimatoria en que la indemnización sustitutoria viene a compensar todos aquellos daños y perjuicios que se le derivan al particular por la imposibilidad de revertir y así se desprende del propio texto del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa al establecer que dará lugar aindemnización toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, añadiéndose que la indemnización sustitutoria ha de fijarse de mutuo acuerdo entre la Administración y el particular al aceptar éste expresamente y sin ninguna reserva el importe de la valoración dada por aquella al derecho de reversión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa, el acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos los conceptos, por lo que ha de concluirse que los pretendidos intereses, al menos desde la fecha de la sentencia declarativa del derecho de reversión hasta el momento de fijación de la indemnización de mutuo acuerdo, quedan englobados dentro de la misma.

SEGUNDO

En el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, se expresa razonadamente que la indemnización correspondiente comprende la totalidad de la lesión en los bienes o derechos, y puesto que se llegó a un acuerdo amistoso en función de los planteamientos de las partes, el artículo 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa habrá de entenderse como cantidad alzada por todos los conceptos.

Pero, frente al criterio manifestado en la sentencia, que hace prevalecer la renuncia a cuantas acciones o recursos puedan interponerse contra el acuerdo del importe de la indemnización sustitutoria, tal como se recoge en el Acta de pago complementaria, que fundamenta en el artículo 1.110 del Código Civil, precepto que extingue la obligación del deudor respecto de los intereses, sin que pueda tener eficacia jurídica la reserva de intereses que fuera del contenido del documento se haga por los interesados, pues a tal reserva no prestó su asentimiento la Administración que pagó el precio convenido, hay que mantener la validez de la manifestación de la autonomía de la voluntad de la parte apelante que al firmar en el acta de pago complementaria el día 26 de enero de 1988, hacía expresa reserva al derecho de reclamar los intereses, constando acreditado en las actuaciones que por Resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 13 de noviembre de 1987 se acordó reconocer, en concepto de indemnización sustitutoria, ante la imposibilidad de revertir la parcela, la cantidad de 24.439.174 pesetas, en la finca NUM000 del polígono DIRECCION000 de Almería.

TERCERO

La cantidad que la Administración debió de satisfacer en concepto de intereses de demora ha venido desde antiguo fijada por el Tribunal Supremo, especialmente en sentencias de la Sala Primera de 13 de octubre de 1922, 13 de noviembre de 1924 y 13 de abril de 1987, entendiendo no sólo la existencia de una deuda líquida, es decir, aquella cuya cuantía está perfectamente determinada, sino aquellas cuyo montante puede quedar establecido mediante una simple operación aritmética en el caso de los intereses de demora, una vez fijado definitivamente el justiprecio.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre este particular punto, viene reconociendo (así en sentencia de 20 de julio de 1995) que el tradicional principio "in illiquidis non fit mora" exige un adecuado replanteamiento en sus efectos, mitigando la rigidez y automatismo de su aplicación indiscriminada a todos aquellos supuestos de no coincidencia de la cantidad que se demanda con la que otorga la sentencia, en cuanto que ésta no viene a constituir un derecho que se impone a los litigantes, sino a declarar unos derechos que asisten al acreedor y que sólo se concretan en su extensión cuantitativa cuando existe tal derecho, pues el acreedor no debe cargar con el detrimento patrimonial de no reconocer los intereses correspondientes respecto de las cantidades que integraban su haber como acreditadas, conforme se reconoce en la regla que jurisprudencialmente se ha venido estableciendo a fin de dar cumplida satisfacción a los acreedores, habiendo fijado la misma Sala Primera en sentencia de 22 de marzo de 1997 y en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 20 de febrero de 1988 y 5 de febrero de 1991, que al aplicar el principio "in illiquidis non fit mora" sólo se da la iliquidez de la deuda cuando la fijación del cuantum precisa de su concreción en el proceso.

CUARTO

En el caso examinado, la aplicación del artículo 1.108 del Código Civil constituye el elemento determinante para el reconocimiento de la obligación, pues si ésta consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, consiste en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal.

Así, se deduce del examen del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, un retraso indebido por parte de la Administración en la ejecución de la sentencia determinante de la reversión, lo que origina una situación generadora de daños y perjuicios previstos en los artículos 1.101, 1.104, 1.105 y en concordancia todos ellos con el artículo 1.124 del Código Civil, al tener que relacionarse todos ellos con el incumplimiento del deber de pago por la Administración recurrida a lo que venía impuesto por imperativo legal, y que en el caso que examinamos, se concreta en el periodo temporal existente desde el 13 de noviembre de 1987, fecha en que la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 13 de noviembre de 1987 fijó la suma indemnizatoria de 24.439.174 pesetas, concaracter sustitutorio ante la imposibilidad natural de la reversión de la finca expropiada, hasta el día 26 de enero de 1988, momento en que se efectuó el pago, criterio que para la finca nº 10 ya fue reconocido por esta misma Sección en el recurso de apelación 166/1994, sentencia de fecha 18 de junio de 1997, puesto que era siempre el pago de los intereses convenidos y en su defecto, el interés legal, la cifra determinante que debía ser reconocida en aplicación de reiterada jurisprudencia de la Sala Primera (así en sentencias de 21 de octubre de 1986, 20 de febrero y 20 de diciembre de 1988, entre otras).

QUINTO

La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias de 9 de mayo de 1985 y 3 de marzo de 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior sentencia de 15 de febrero de 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el artículo 1.109 del Código Civil, que prohibe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración. La obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la Ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las sentencias de 29 de enero, 5 de febrero y 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de 1997 y no estando ante un supuesto del artículo 1.109 del Código Civil, como hemos declarado en las sentencias de 28 de marzo de 1989, 29 de enero y 25 de febrero de 1990, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo, 29 de marzo, 30 de abril de 1994 y 26 de noviembre de 1996, la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del artículo 1.108 del Código Civil, por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil.

SEXTO

Finalmente, como hemos declarado en nuestras sentencias de 22 de marzo, 3 de abril, 7 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 18 de noviembre de 1995, 6 de febrero y 14 de mayo de 1996 y en el Auto de 8 de noviembre de 1995, los intereses reconocidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales que condenen al pago de cantidad líquida, con las salvedades previstas para la Hacienda pública en la Ley General Presupuestaria y su reconocimiento, aun sin petición expresa, lo que no significa incongruencia con las pretensiones de las partes, como tampoco existiría incongruencia omisiva si la sentencia, a pesar de haberse interesado, no contuviere pronunciamiento al respecto por razón también de su imposición legal y así, el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia 167/85 que respecto de tales intereses "ni hace falta pedir lo que la Ley manda ni comete incongruencia el Juez que silencia un petitum de tal naturaleza".

La cuestión, al ser condenada en la sentencia recurrida la Administración autonómica de Andalucía, estriba en la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su plenitud, puesto que como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 206/93, doctrina reiterada en las sentencias 69/96, de 18 de abril y 113/96, de 25 de junio, como consecuencia de la interpretación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria efectuada en la sentencia 69/96, la especialidad en favor de la Hacienda pública a que alude el artículo 921, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reduce a no tener en cuenta el incremento de dos puntos sobre el interés legal, que aquí sí tendría aplicación al ser condenada la Administración autonómica andaluza, aunque ese interés legal debe comenzar a computarse a partir de la sentencia dictada en primera instancia, y esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado también al pronunciarse sobre el pago de intereses de demora en la fijación y pago de justiprecios (así en sentencias de 24 de junio, 19 de noviembre y 23 de noviembre de 1996), que el párrafo quinto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite computar el incremento de dos puntos cuando la parte obligada al pago sea la Hacienda pública, extremo que aquí no se produce.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación parcial del recurso de apelación, sin que, en aplicación del artículo 131 de la LJCA, proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia jurisdiccional.

FALLAMOS

Estimando parcialmente el recurso de apelación nº 12879/1991 interpuesto por Dª Isabel Julia Corujo, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Luis Manuel , D. Rafael , D. Gaspar , D. Augusto , Dª Lidia y D. Jesús Ángel contra sentencia dictada con fecha 12 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, debemos revocar y revocamos la citada sentencia y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos las Resoluciones de 10 de junio y 21 de diciembre de 1988 del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que desestimaron la petición de pago de intereses de demora por la indemnización sustitutoria del derecho de reversión declarado en la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid de fecha 22 de abril de 1982, relativa a la parcela nº NUM000 del Polígono " DIRECCION000 " de Almería, reconociendo a la parte apelante el abono de los intereses de demora desde el día 13 de noviembre de 1987, momento en que la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía fijó la indemnización sustitutoria de 24.439.174 pesetas hasta el día 26 de enero de 1988, momento en que se efectúa el pago, más los intereses legales, en aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la forma consignada en los fundamentos jurídicos tercero a sexto de esta sentencia, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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