SAP Madrid 262/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013
Número de resolución262/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00262/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 4013223 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 787 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 139 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

De: Eusebio

Procurador: ALICIA ALVAREZ PLAZA

Contra: Joaquín

Procurador: IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandanteapelante D. Eusebio, representado por la Procuradora Dª Alicia Álvarez Plaza y asistido de la Letrada Dª Olimpia del Águila Cazorla, y de otra, como demandado-apelado D. Joaquín, representado por el Procurador

D. Ignacio Melchor de Oruña y asistido del Letrado D. Francisco Marín Martínez-Cañavate.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55, de los de Madrid, en fecha dos de marzo de dos mil doce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Alicia Álvarez en nombre y representación de

D. Eusebio contra D. Joaquín, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la parte actora de la suma correspondiente al veinticinco por ciento de las sumas de 364.465,94 USD y 120.610,06 USD al cambio del día 16 y 24 de abril de 2008 respectivamente; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

Que estimando parcialmente la demanda RECONVENCIONAL formulada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña en nombre representación de D. Joaquín contra D. Eusebio debo condenar y condeno a la demandada al pago a la parte actora de la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS (168.364 Euros); todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes.".

En fecha cinco de junio de dos mil doce, se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por el procurador Sr. MELCHOR DE ORUÑA de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento en fecha 2 de marzo de 2012, en el sentido que se indica:

En el Fundamento de Derecho Segundo y en el Fallo donde se señala 300.000 dólares americanos, ... 364.465,94 USD y 126.610,06 USD, debe decirse 300.000 pesos mejicanos, 364.465,94 pesos mejicanos y 120.610,06 pesos mejicanos."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de septiembre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de junio de dos mil trece .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta en lo esencial la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El 29 de diciembre de 2008 D. Eusebio presentó demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de las acciones de reconocimiento de derechos, rendición de cuentas y reclamación de cantidad contra D. Joaquín, que tenían su origen en la relación de colaboración que ambos habían mantenido durante el año 2008 para la intermediación en la venta de terrenos y de otros derechos y, de un modo más concreto y directo, en el documento de "resolución y liquidación de acuerdo de colaboración y confidencialidad" que suscribieron el día 7 de noviembre de 2008 -folios 45 a 47-, en el que concretaron las operaciones en los anexos 1 y 2 (promoción de la venta de terrenos ubicados en el Boulevard de las Naciones s/n en la Ciudad y Puerto de Acapulco en Méjico -Anexo I-, que adquirió Grupo Hispania, S.L.; y la promoción de la venta de los derechos de explotación de campos de petróleo en Nigeria pertenecientes a Yorkshire Energy World, que el día 6 de noviembre de 2008 no había concluido -Anexo II-), y reiteraron que los honorarios netos, deducidos gastos y comisiones, que se hubieran obtenido por las operaciones mencionadas debían repartirse entre ambos al 50%.

Las acciones intituladas en el encabezamiento de la demanda dieron lugar a la siguiente petición o suplico:

"Se declare la validez del documento de resolución del contrato que en su día unió a las partes, documento de fecha 7 de noviembre.

En consecuencia, la obligación de repartir los honorarios derivados de la comisión de venta de los terrenos de Acapulco, México, al 50% y liquidar las ganancias al 50% entre ambos.

La liquidación que corresponde a la aplicación de tal porcentaje, incluyendo el 5% de comisión reconocida a favor del demandado por Inmobiliaria Diamante Country Club SA de CV, el 5% de las acciones de Hispahouse Mexico, SA de CV o el resultado de su transmisión y cualquier otra comisión o pago que el Sr. Joaquín, directa o indirectamente, haya podido percibir derivada de tal intermediación. La expresa condena en costas a la parte demandada.".

El demandado, previa alegación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, que fue rechazada en auto de 27 de abril de 2010, no solo se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, sino que, aprovechando la existencia del procedimiento, aumentó su objeto y formuló reconvención reclamando al actor la cantidad de 342.914 #, que era la parte que le correspondía de los honorarios ya percibidos por

D. Eusebio por la realización de la intermediación llevada a cabo a resultas del acuerdo de colaboración entre ambos concertado.

El demandante reconvenido, concretó los hechos que ya expuso en el hecho octavo del escrito de demanda, admitiendo en el hecho cuarto del escrito de contestación a la reconvención que únicamente había percibido en concepto de honorarios por la intermediación de la venta de los terrenos en Acapulco la cantidad total, IVA incluido, de 455.068 #, de la que deducidos gastos y comisiones, le correspondía percibir al Sr. Joaquín 168.374 #, pese a lo cual terminó solicitando la desestimación de la demanda reconvencional. La percepción de la suma indicada por D. Eusebio y la cuantificación del porcentaje que tiene derecho a percibir

D. Joaquín se infiere además de los documentos obrantes a los folios 206 a 208 y 262.

La Juzgadora de Primera Instancia estimó parcialmente tanto la demanda principal como la demanda reconvencional en la forma que se recoge en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, aclarada por auto de 5 de junio de 2012, resoluciones que figuran transcritas en los antecedentes de esta resolución.

D. Eusebio interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que basó en las siguientes alegaciones:

Primera

Congruencia del fallo de la sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La incongruencia que aduce la hace descansar el recurrente en que solicitó en la demanda la liquidación al 50% del porcentaje de comisión a favor del demandado (sic) por Inmobiliaria Diamante Country Club, SA de CV y la sentencia no se refiere en su fallo a dicho porcentaje sino a unas cantidades derivadas de facturas parciales.

Segunda

Error en la apreciación de la prueba. El fallo es contradictorio con el propio desarrollo de la valoración de la prueba y se valora erróneamente la prueba practicada.

Tercera

Inadecuada relación entre el fundamento de derecho primero y el fallo.

Cuarta

Disponibilidad probatoria y actos propios.

Finalmente, en el suplico del escrito, solicitó "la condena al Sr. D. Joaquín a incluir en la liquidación de las comisiones a repartir con el Sr. Eusebio el 2'5% de 17.000.000 de dólares americanos, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma".

El demandado y apelado, D. Joaquín se opuso al recurso y solicitó que se confirmase y ratificase íntegramente la sentencia a excepción de lo concerniente a los intereses moratorios que han de serle reconocidos respecto de la cantidad de 168.374 # desde el día 1 de diciembre de 2008, petición que introdujo mediante la impugnación de la sentencia, al hacer uso del derecho que se reconoce a la...

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