SAP La Rioja 244/2013, 11 de Julio de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:365
Número de Recurso592/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2013
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00244/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 592/2011

ILMOS/AS.SRES/AS.

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 244 DE 2013

En LOGROÑO, a once de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1151/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 592/2011, en los que aparece como partes apelantes, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CALLES DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUMEROS NUM002 - NUM003 DE LOGROÑO", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA FERICHE OCHOA, y asistida por el Letrado DON EDUARDO MARTINEZ CAMPO; y "GUIHERSA,

S.A", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, y como parte adherida DON Gonzalo, representado por la Procuradora DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, aclarada por auto de fecha 10 de Mayo 2011 en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 - de Logroño, contra Guihersa S.A., Don Gonzalo, herederos Don Victorino y la promotora agrupación de promotores Edificio Campoamor, debo condenar y condeno a la constructora Guihersa y la promotora Campoamor al pago solidario de la suma de 870 euros en concepto de remates de tejados y 984 euros en concepto de pintura pétrea y codigo de grietas con malla y tela de PVC, más los intereses legales de ambas sumas desde el fecha de la interpelación judicial; y debo condenar y condeno a todos los demandados al pago solidario de 11.901,24 euros en concepto de reparación de terrazas de DIRECCION000 nº NUM001,900 euros en concepto de colocación de perfiles de aluminio, 1.230 euros en concepto de retirada de la canal y cambio de desagüe de la terraza, y 21.655 euros en concepto de arreglo de ladrillo cara vista, más los intereses legales de todas estas sumas desde la fecha de la interpelación judicial, no estando incluido el IVA en las cantidades contenidas en el fallo de la sentencia No ha lugar a condena en costas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, contra la misma se presentaron escritos interponiendo recurso de apelación dentro del plazo legal. Admitidos los mismos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, con el resultado obrante en autos.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de Mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interponen sendos recursos de apelación la actora, Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 números NUM002 - NUM003 de Logroño, y la demandada Guihersa S.A., adhiriéndose a éste último el también codemandado, Don Gonzalo

. Y, dado el contenido de los respectivos recursos, se impone la consideración previa del recurso interpuesto por Guihersa S.A.

Suplica la recurrente, Guihersa S.A. (folio 500), solicitud a la que se adhiere D. Gonzalo (al folio 509), se proceda a revocar el fallo de la sentencia de instancia, en "el capítulo referido al pago en concepto de arreglo de ladrillo caravista, individualizando la responsabilidad de cada parte interviniente, en la proporción señalada en el motivo quinto, "los herederos del arquitecto D. Victorino en la cantidad de 12.933 euros, del arquitecto técnico D. Gonzalo en la cantidad de 4.331 euros, y de la constructora Guihersa S.A., por el importe de 4.331 euros", y, asimismo, se revoque la imposición de los intereses legales de todas las sumas desde la fecha de interpelación judicial, o intereses moratorios, aplicándose el interés legal recogido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el correspondiente a la fecha de la sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere".

Sobre la partida relativa al arreglo de ladrillo caravista en el forjado de la última planta, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, expresa la sentencia de instancia: "En cuando a las responsabilidades, el perito judicial estima que se trata de un error de diseño, por lo que apunta directamente al arquitecto autor del proyecto, no errando en sus conclusiones. Ahora bien, extiende la responsabilidad al constructor y director de ejecución. Ciertamente que unos y otros, si bien deben ajustarse al proyecto, no pueden desconocer que el proceso de construcción se ajusta a la denominada lex artis, máxime cuando el defecto de proyecto afecta a un elemento esencial de la construcción como es la existencia de juntas de dilatación. Por esta razón se aceptan las conclusiones del perito judicial en lo relativo a la atribución de responsabilidades". Sin embargo, no distribuye el Juez a quo la responsabilidad como propone el perito judicial en su informe, sino que, el fallo de la sentencia recurrida establece la condena "a todos los demandados al pago solidario de ... 21.655 euros en concepto de arreglo de ladrillo caravista", cuando el informe del perito judicial D. Feliciano reparte la responsabilidad, conforme consta al folio 295 de los autos, atribuyendo al arquitecto 3/5 partes de la suma citada, concretamente 12.933 euros y al arquitecto técnico, D. Gonzalo y a la Constructora, Guihersa S.A., la responsabilidad en 1/5 parte, concretamente en 4.331 euros a cada uno del total importe de la reparación de tal partida. Lo que pretenden la constructora apelante y el arquitecto técnico Sr. Gonzalo, al adherirse al recurso por Guihersa S.A. formulado, es que la responsabilidad respecto de la señalada partida se establezca como la distribuye el perito judicial Sr. Feliciano en su informe, alegando la parte apelante que, según el perito, se trata de un error de diseño, atribuyendo la responsabilidad al arquitecto autor del proyecto, pero también extiende la responsabilidad a la constructora y al director de ejecución. Sin embargo, como señala la sentencia de instancia (al folio 431), el perito reconoce en el acto de la vista que no ha visto personalmente el proyecto, por lo que, se impone la cautela en la imputación de responsabilidad al arquitecto autor del proyecto, y, en cuanto a la concreta partida a que se refiere el recurso la sentencia expresa porqué atiende al dictamen del perito judicial como prevalerte, por ser mucho más completo que el de parte, aceptando la atribución de responsabilidad que el informe pericial establece, pero no la distribución cuantitativa que realiza el perito Sr. Feliciano . Este, en la página 43 de su informe (folio 294 reverso de los autos), expone "de acuerdo a las explicaciones del Arquitecto Pascual sobre dicha patología, la no existencia de juntas de dilatación en antepechos de terraza a lo largo de toda su longitud, al igual que de carecer una holgura entre el pavimento de terraza y el antepecho, para evitar los empujes de primero sobre el segundo, ha sido la causa más probable de la patología y que por lo tanto se trata de un error de diseño y por lo tanto de proyecto. También cabe decir que en fase de ejecución, este hecho debiera haberse detectado, bien por el Director de obra, bien por el Director de la Ejecución por su atribución o bien por la experiencia del Constructor, por ello si entiendo también que hay responsabilidad a nivel de dirección de la totalidad de las partes". Y añade "Que en este proceso constructivo de un inmueble se obvia un elemento fundamental y es que un edificio nace por la propuesta de un promotor y por el proyecto de un arquitecto o Técnico superior. Por ello se entiende que en este caso el arquitecto, durante la fase de proyecto cuenta con los conocimientos o personal necesario para diseñar correctamente el edificio, en todos sus conceptos y detalles, tanto arquitectónicos como constructivos y funcionales. Es por ello que los honorarios sobre el proyecto suponen normalmente el 70% de los totales, siendo el 30% restante dedicado a la Dirección de obra. Es esta la base de partida más clara para depurar responsabilidad proporcional por que de otra forma sería injusto, que un error de proyecto se pague solidariamente entre las tres partes, máxime cuando el Director de la Ejecución tiene unos honorarios similares a los del Director de obra en dirección. En este caso y en igual de condiciones se supondrá a la constructora.

Por tanto en este caso y demostrado que se trata de un error de proyecto, depuro las responsabilidades con las siguientes proporciones.

Arquitecto (2 proyecto)+(1 dirección)= 3

Arquitecto Técnico 1

Constructora 1.

Por lo tanto el reparto económico respecto a esta partida quedara con la siguiente valoración.

Arquitecto 21.655#/5x3 = 12.993 #

Arquitecto Técnico 21.655#/5 = 4.331 #

Constructora 21.655#/5 = 4.331 #

TOTAL= 21.655 # ."

Ocurre, sin embargo, que no se ha acreditado por Guihersa S.A., ni por el Sr. Gonzalo, que la insuficiencia de la previsión de juntas de dilatación en el proyecto realizado por el arquitecto, (según...

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