STS, 13 de Octubre de 1995

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3023/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en la representación que ostenta de la Asociación de Cuadros de la Caja de Madrid(ACCAM), contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos, sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de dicho Sindicato frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Federación Estatal de Banca de Comisiones Obreras, Sección Sindical de CC.OO. en Caja Madrid, Federación de Banca de Unión General de Trabajadores, Sección Sindical de U.G.T. en Caja Madrid, CSI-CSIF y Sección Sindical de CSI-CSIF en Caja Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la Asociación de Cuadros de Caja Madrid (ACCM) se formuló escrito de conflicto colectivo frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Federación Estatal de Banca de Comisiones Obreras, Sección Sindical de CC.OO. en Caja Madrid, Federación de Banca de Unión General de Trabajadores, Sección Sindical de U.G.T. en Caja Madrid, CSI-CSIF y Sección Sindical de CSI-CSIF en Caja Madrid, ante la Dirección General de Trabajo. En dicho escrito la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, cite a las partes para el Acto de Conciliación previo y, en caso de no avenencia, remite comunicación a la Autoridad Judicial competente para que ésta dicte sentencia por la que se declare que la atribución del Comité Intercentros de ser oída con anterioridad a que los Órganos de Gobierno de Caja de Madrid adopten la decisión final de readmitir o indemnizar en supuestos de sentencias firmes declarativas de despido improcedente, que ostentaba el extinto Comité Intercentros de la Caja de Madrid, por acuerdo de 22 de diciembre de 1987, la ostentan en la actualidad las Secciones Sindicales en Caja de Madrid de los sindicatos, Asociación de Cuadros de Caja Madrid, CC.OO., U.G.T. y CSI-CSIF, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Celebrado intento de conciliación ante la propia Dirección General, con el resultado de "sin avenencia" con respecto a las demandadas de Caja de Madrid, UGT y su Sección Sindical, "con avenencia" con respecto a las demandadas CC.OO y su Sección Sindical e "intentado sin efecto" con respecto a las demandadas Sindicato CSI-CSIF y su Sección Sindical, constando debidamente citadas y no comparecientes, se remitieron las actuaciones mediante oportuna comunicación-demanda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, la parte demandada UGT-SECCION SINDICAL YCC.OO-SECCION SINDICAL, se allanaron en la demanda, oponiéndose la demandada CAJA DE MADRID, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de julio de 1994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda formulada por ASOCIACION DE CUADROS DE CAJA DE MADRID contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID SECCION SINDICAL CC.OO. EN CAJA MADRID, FEBA CC.OO, SECCION SINDICAL UGT EN CAJA MADRID; FEDERACION ESTATAL DE BANCA DE UGT, CSI CSIF AHORRO Y SECCION SINDICAL CSI EN CAJA MADRID sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La CAJA DE AHORROS DE MADRID tenía constituido Comité Intercentros de conformidad con el artículo 103 del Estatuto de empleados de Cajas de Ahorro .- 2º.- El 22 de octubre de 1987 la representación de la empresa y dicho comité concertaron un acuerdo relativo al tratamiento que había de darse a las sentencias firmes que declararan despido improcedente en cuanto a la opción final de readmisión o indemnización y cuya acta ha sido aportada por ambas partes.- 3º.- Concluido el proceso electoral celebrado en el otoño del año noventa, el 23 de octubre de 1991 se acordó por los representantes de la empresa y los trabajadores la no constitución del Comité Intercentros, pero los distintos comités de centro delegaron unas funciones concretas en las cuatro secciones sindicales constituidas a nivel empresa que eran: CC.OO., UGT, CSI-CSIF y ASOCIACION DE CUADROS DE CAJA MADRID.- 4º.- Las funciones delegadas constan en el acta levantada al efecto y que obra como documento número 3 de la actora dándose por probada.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego en nombre y representación de ASOCIACION DE CUADROS DE CAJA MADRID (ACCM), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: único.- De conformidad con el artículo 204 letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 1256, 1257 y 1258 del Código Civil , en relación con el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia dictada el 19 de julio de 1994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la pretensión deducida por el Sindicato que ha promovido conflicto colectivo. El objeto de tal pretensión es que se declare que las Secciones Sindicales de dicho Sindicato, de CC.OO, UGT y CSI-CSIF,han de ser oídas por la dirección de la Caja de Ahorros demandada, previamente a elevar a su órgano de gobierno informe-propuesta sobre el sentido de la opción correspondiente a despido judicialmente declarado improcedente, en aquellos supuestos en que incumbiera a la misma dicha opción.

  1. - La atribución referida fue asignada al comité intercentros, que entonces estaba constituido, en virtud de acuerdo suscrito el 22 de diciembre de 1987 por tal órgano y la representación de la empresa.

Celebradas elecciones en 1990 para elección de representantes unitarios, estos decidieron no constituir comité intercentros. Ante ello, las secciones sindicales antes mencionadas y la representación de la empresa, suscribieron el acuerdo de 23 de octubre de 1991, por el que, manifestando aquellas que habían recibido las ratificaciones de todos los comité de empresa, se fijaban los asuntos a tratar con dichas Secciones Sindicales como consecuencia de la no constitución de comité intercentros, entre los que no aparece incluido el de información antes expuesto.

SEGUNDO

1.- Afirma el recurrente en el único motivo de casación que aduce que la sentencia que combate, al desestimar su pretensión, infringe los artículos 1256, 1257 y 1258 del Código Civil , en relación con el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores . Razona en síntesis que la atribución litigiosa, nacida del acuerdo libremente pactado por quienes lo suscribieron, ha de entenderse transmitida a las secciones sindicales, en tanto que asumieron funciones derivadas de la no constitución del comité intercentros, siendo tal pacto de efectos temporales ilimitados, lo que excluye que su cumplimiento quede al arbitrio de una parte, teniendo plena fuerza de obligar.2.- Como bien informa el Ministerio Fiscal no son de apreciar las infracciones denunciadas. En efecto, la atribución que se discute fue asignada al comité intercentros que suscribió el correspondiente acuerdo, sin que en manera alguna quepa entender que las secciones sindicales que concertaron el posterior sean sucesores de aquél. La decisión adoptada por la representación unitaria surgida de las elecciones celebradas en 1990, consistente en no constituir comité intercentros, es ajena a la empresa.

Los deberes que la misma asumió con las secciones sindicales por el acuerdo posteriormente concertados con estas son los que en el se reflejan, sin que entre ellos figure el de oir a aquellas previamente al ejercicio de opción correspondiente a condena por despido improcedente, pues, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, mal puede entenderse comprendida implícitamente tal atribución en la de información que en tal acuerdo se menciona con relación a aquellas materias "recogidas en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , que excedan del ámbito de un Comité de Empresa y que habitualmente se venían facilitando al Comité Intercentros", ya que la litigiosa ni figura establecida en tal artículo ni rebasa el ámbito representativo del comité de empresa en que prestara sus servicios el trabajador despedido. Las reglas que rigen la interpretación de los contratos y concretamente la que establece el artículo 1283 del Código Civil , impiden entender incluídos en el acuerdo de 23 de octubre de 1991 cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

  1. - Lo anteriormente razonado lleva consigo la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por no apreciarse temeridad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en la representación que ostenta de la Asociación de Cuadros de la Caja de Madrid(ACCAM), contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos, sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de dicho Sindicato frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Federación Estatal de Banca de Comisiones Obreras, Sección Sindical de CC.OO. en Caja Madrid, Federación de Banca de Unión General de Trabajadores, Sección Sindical de U.G.T. en Caja Madrid, CSI-CSIF y Sección Sindical de CSI-CSIF en Caja Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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