STSJ País Vasco 1998/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1998/2011
Fecha12 Julio 2011

RECURSO Nº: 1.361/2.011

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2.011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRUETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y ZIERBENA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintiuno de Febrero de dos mil once, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Margarita frente a FOGASA y AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y ZIERBENA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRUETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO: La demandante es personal laboral del Ayuntamiento de Abanto y Zierbena.

SEGUNDO

Al trabajador demandante se le ha venido abonando el complemento Específicio de su puesto de trabajo con un valor punto de 16,00 euros en lugar del mínimo de 19,00 euros.

TERCERO

El acuerdo adoptado el 30-01-2003 entre el Ayuntamiento de Abanto y Zierbena y los representantes de personal tenía un efecto retroactivo al 30-06-2002 y dentro de su ámbito de aplicación se encuentra todo el personal municipal, tanto el personal laboral como el personal funcionario, al haber sido suscrito por representantes tanto del personal laboral como funcionario.

CUARTO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 24-09-2008, firme en este momento dada la inadmisión del Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 17-12-2009 del Recurso de Casación formulado por el Ayuntamiento de Abanto y Zierbena frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17-03-2009 que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por el mismo ente local contra dicha sentencia de instancia, declara el derecho a percibir por cada uno de los puntos señalados en la valoración de puestos de trabajo el importe mínimo de 19,00 euros.

Se basa dicha sentencia dictada en conflicto colectivo en que el día 30 de enero de 2003 se acordó entre el Ayuntamiento de Abanto y Zierbana y los representantes de personal que el valor punto que debería aplicarse al resultado de la valoración se estableció en un mínimo de 19 euros/punto, y que ello se incumplió al modificar en la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente al año 2005 el complemento Específico para cuya determinación se adoptaron valores dados con un valor punto de 16,00 euros.

QUINTO

Que la valoración de puestos de trabajo se inicia en el Ayuntamiento partir del 2005, sin que se haya efectuado hasta la fecha tanto por parte de la demandada cálculo alguno de complemento específico.

SEXTO

Con fecha 25 de mayo del 2010 se presentó la correspondiente reclamación previa agotándose la vía administrativa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Margarita frente al AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y ZIERBENA y FOGASA, en materia de derecho y cantidad, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho al cobro del complemento específico a razón de 19 euros por punto mínimo con efectos retroactivos a 30 de junio del 2002 y en su consecuencia debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración y en su consecuencia le abone la cantidad de 2.281,98 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Margarita reclama frente al Ayuntamiento de Abanto y Zierbena la cantidad de 2.281,98 euros en concepto de complemento específico correspondiente al año 2003, derivada de la aplicación del valor/punto mínimo de 19 euros (en lugar del de 16), por la representación letrada del Ayuntamiento se interpone recurso de suplicación dirigido a la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados y motivación causante de indefensión por incongruencia, o, subsidiariamente, a la revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado con revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 a) de la LPL, se denuncia la infracción de los arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución Española en relación con los arts. 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como ya se ha adelantado antes, se postula la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia por considerarse que la resolución recurrida incurre en insuficiencia sobre los hechos probados puestos de manifiesto en el juicio y por defectuosa motivación sobre cuestiones trascendentes con la consiguientes privación del debate jurídico, provocando con ello la vulneración de la tutela judicial efectiva y la incongruencia de la sentencia.

Pues bien, como la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza, debe considerarse que, cuando no exista indefensión, no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, y, asimismo, que no es posible decretar una nulidad que sólo cabe sino cuando se agoten previamente todos los medios de defensa, y más concretamente, cuando tras la supuesta infracción procesal el perjudicado reacciona y formula la oportuna protesta ante el órgano judicial (siempre que esta última, claro está, haya sido posible).

Por otra parte, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 26 de junio de 1998 (núm. 136/98 ) y la de junio de 1996 (núm. 98/1996 ), y las que en ellas se citan, que "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal". Aún siendo compatible la congruencia, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico, sin que esté obligado a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, esta doctrina distingue, dos tipos de incongruencia: a) la omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de las alegaciones concretas no sustanciales; y, b) la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. Otra modalidad de incongruencia procesal es la denominada reformatio in peus, como tienen declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 24-01-73, 15-2-73, y 20-11-74, y el Constitucional en la suya, entre otras, de 8-2-93, por la cual no se puede agravar la situación del recurrente, cuando la parte contraria no recurre, sino que acató y consintió la resolución que le perjudicaba, tanto en el orden administrativo como en el propiamente jurisdiccional, incluida, evidentemente la jurisdicción social.

Sentado lo anterior, no puede accederse a la nulidad de actuaciones interesada. El fallo judicial que se recurre da respuesta estimatoria a la pretensión formulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones (téngase en cuenta que el art. 218 de la LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito, de forma que...

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