STS, 26 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Diego Capel Ramirez, en nombre y representación de Dª Rita . frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 31 de enero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1783/2005, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 15 de abril de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Rita, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª Rita frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por ciento de su salario base regulador de 157,20 # mensuales, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos económicos desde el día 16-6-04".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora, Dª Rita, nacida el 13-4-38, con DNI núm. NUM000, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Limpiadora. SEGUNDO: Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 17-6-04 declaró que la demandante no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados porque las lesiones que padece son anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de la relación de trabajo y no haber experimentado agravación que anule o disminuya su capacidad laboral y por reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de INSS de 29-7-04, quedando así agotada la vía administrativa. TERCERO: La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 157,20 # mensuales. CUARTO: Desde el 24-9-80 hasta el 23-7-01 la demandante ha cotizado a la Seguridad Social un total de 9.964 días, aunque el INSS tan solo le reconoce en su informe de cotización obrante en el expediente administrativo unas cotizaciones de 2.419 días, incluidos los días asimilados por pagas extras, porque todos aquellos periodos de tiempo en las que la actora prestó servicios en virtud de contratos a tiempo parcial ha computado las cotizaciones realizadas en función de las horas trabajadas, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización, dividiendo el número de horas efectivamente trabajadas por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales. QUINTO: La parte actora padece las siguientes dolencias: Miopía magna y ambiopía refractaria (-22,00 y -24,00 dioptrías); siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Agudeza visual con corrección de menos de 1/10 en ambos ojos".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sentencia con fecha 31 de enero de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 15 de Abril de 2005, en Autos seguidos a instancia de Dª Rita en reclamación sobre incapacidad permanente contra aquél, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a la Gestora de la prestación en su contra instada".

CUARTO

El Graduado Social D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de Dª Rita, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18-02-97 (recurso nº 3180/1996). SEGUNDO.-Se alega la infracción de los arts. 14 de la Constitución Española y art. 12,4 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 138,2 párrafo 1º del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

No existe en el presente caso contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Andalucía con sede en Granada de fecha 31 de enero de 2006 y la citada como referencial, de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 18-02-1997, firme en el momento de publicación de la recurrida, pese a la similitud de hechos, dado que la legislación aplicable a cada una de dichas resoluciones son distintas, de ahí que, el sentido de los fallos por dicha causa sean diferentes lo que excluye, como informa el Ministerio Fiscal la necesaria contradicción entre sentencias, aunque en ambos casos la cuestión litigiosa, consista en determinar el modo de calcular los días de carencia necesarios para tener derecho a la prestación por incapacidad permanente de trabajadores contratados a tiempo parcial.

TERCERO

La cuestión litigiosa consiste en determinar el modo de calcular los días de carencia necesarios para tener derecho a la prestación por incapacidad permanente, en este caso, por parte de trabajadores contratados a tiempo parcial.

En el caso examinado, la sentencia de instancia dictada por el Juzgado declaraba que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al organismo demandado a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual del 100 por 100 de su salario base regulador de 157,20 euros, con efectos económicos desde el 16 de junio de 2004. Dicha sentencia, discrepando del sistema de cómputo que hizo la gestora y en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 22-12-04 y 13-3-05, citada ésta por el impugnante del recurso), estima el derecho de la peticionaria conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 138 de la Ley General de Seguridad Social, aún reconociendo que con arreglo a la normativa aplicable (Disposición Adicional séptima de la LGSS y artículo 3.1 del Real Decreto 1131/2002 ), no se reuniría al período mínimo de cotización exigido. Por el contrario, la sentencia recurrida estima el recurso de suplicación de la gestora y la absuelve, al aplicar el R.D. 1131/02 de 31 de octubre vigente en la actualidad cuyo art. 3.1 . establece que el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales, y a dicha cifra se le aplicará un coeficiente multiplicador de 1,5 y el resultado será el número de días que se consideran cotizados para acreditar los períodos de carencia necesarios.

En cambio en la sentencia de contraste, en un supuesto de gran similitud, referido a una trabajadora de profesión limpiadora, con contrato a tiempo parcial, que solicitó pensión de incapacidad permanente, afecta al Régimen General de la Seguridad Social, en donde se emitió dictamen por la Unidad Medica de Valoración de Incapacidad el 22-06-1995, reconociendo las lesiones que padecía denegandole administrativamente la invalidez, por no reunir la carencia necesaria, planteando demanda desestimada en la instancia y estimada en suplicación, se llegó a distinta conclusión de acuerdo con la normativa entonces vigente en la fecha del hecho causante, constituida por la Disposición Adicional 9 del R. Decreto 239/1993 y art. 10/1994, reformado por la Ley 42/1994, más tarde reproducida posteriormente en el art. 12-3 del E.T . posteriormente declarado nulo é inconstitucional por la sentencia del Tribunal constitucional de 22 de diciembre de 1997 por vulneración del art. 14 C.E ., normativa que como antes hemos indicado, el legislador ya corrigió a través del R. Decreto 1131/02 de 31 de octubre que, sin suprimir el criterio de proporcionalidad, introdujo las correcciones previstas en el art. 3 del R. Decreto, que son de aplicación al caso de autos dada la fecha del hecho causante, pero no al contemplado en la referencial, de ahí la inexistencia de contradicción.

Así se apreció igualmente en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2007 (Rec. 2314/06 ), en la que se invocaba la misma sentencia de contraste.

CUARTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Rita . frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 31 de enero de 2006, en actuaciones iniciadas por la ahora recurrente contra el INSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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