AAP Las Palmas 501/2008, 17 de Septiembre de 2008
Ponente | YOLANDA ALCAZAR MONTERO |
ECLI | ES:APGC:2008:1862A |
Número de Recurso | 226/2007 |
Número de Resolución | 501/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
A U T O
Ilmos. Sres.
Dª. Pilar Parejo Pablos
Presidente
Dª. Yolanda Alcázar Montero (Ponente)
Dª. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados.
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
Dada cuenta; y HECHOS
En las Diligencias Previas núm. 3067/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Las palmas de Gran Canaria, de las que dimana el presente Rollo núm. 226/2007, se ha dictado Auto con fecha 17 de Diciembre de 2005 desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 7 de Julio de 2005 que acordó la inadmisión a trámite de la querella presentada por la entidad apelante contra D. José por un presunto delito de estafa.
Contra el mismo se recurre en apelación por la representación procesal de los querellantes y, tramitado conforme a Derecho, se remiten las actuaciones a este Tribunal para resolverlo.
Alega la parte recurrente como fundamento de su recurso que existen indicios de la comisión de delito y que, por tanto, deben practicarse las diligencias interesadas a fin de determinar las responsabilidades penales en las que, en su caso, haya incurrido el querellado.
Debemos partir de la premisa que no existe un derecho absoluto a la admisión a trámite de una querella, sino que ello requiere la formulación de la misma con la suficiente precisión objetiva y subjetiva, como la aportación de indicios de comisión de los delitos imputados. Y así, la jurisprudencia declara reiteradamente que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) no conlleva un derecho absoluto a la admisión a trámite de una querella, siempre que su inadmisión se encuentre fundada en Derecho. En este sentido, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de Mayo de 2000 declara: "Al respecto debe recordarse la consolidada doctrina del TC -entre otras STC de 28 de septiembre de 1987( EDJ 1987/148), de que quien ejercita la acción en forma de querella, no tiene en el marco del art. 24-1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado por el Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, con expresión de las razones por las que inadmite su tramitación.
Por ello, la inadmisión o desestimación de la querella no es contrario al derecho a la tutela judicial...
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