STS 347/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:2757
Número de Recurso214/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución347/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Cecilio , contra Sentencia núm. 364/14 de fecha 22 de diciembre de 2014, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictada en el Rollo de Sala núm. 63/13 , dimanante del Sumario núm . 01/13 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza, seguido contra Cecilio , por delito de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo parte como recurrente el Cecilio , y como recurridos Gonzalo y Mutual Midat Cyclops, representados por los Procuradores Dª. Paloma Rabadán Chaves, D. Luis Villanueva Ferrer y D. Francisco de paula Martín Fernández, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Zaragoza, nº 2, incoó Procedimiento Abreviado Nº 1/13, contra Cecilio , , por por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta , que con fecha 22 de diciembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

" HECHOS PROBADOS : Son hechos probados, y así se declaran, que encontrándose el procesado Cecilio en el Hospital Royo Villanova, de esta ciudad, como empleado de mantenimiento (fontanero), sobre las 20 horas del día 13 de noviembre de 2011 le fue comunicado telefónicamente por Gonzalo , que se hallaba allí como vigilante de seguridad, que se estaban produciendo unos fallos en el sistema eléctrico de la zona de preurgencias, ante lo cual aquel se acercó a la zona donde se encontraba éste, reprochándole no haber hecho el correspondiente parte de trabajo, en lugar de llamarlo a él, entablándose entre ellos una discusión y decidiendo ambos salir del edificio, produciéndose seguidamente una riña entre ellos, en el transcurso de la cual Cecilio propinó a Gonzalo una patada, al menos, en la zona de los testículos, así como puñetazos en la cara, produciéndole, como consecuencia de ello, una contusión en labios y zona infraorbitaria izquierda y una contusión escrotal, con edema hematoma y afectación del testículo derecho con orquitis traumática, epididimitos aguda, hidrocele postraumático y hematoma que ocasionaba compresión sobre el testículo, con disminución del flujo vascular y desplazamiento del mismo hacia el polo inferior del escroto.

Estas lesiones requirieron tratamiento facultativo tras la primera asistencia y posteriormente, tratamiento quirúrgico con la finalidad de realizar:. drenaje del hematoma y eliminar el hidrocele, siendo intervenido quirúrgicamente el lesionado el día 29 de junio de 2012 para realización de una orquiectomia del testículo derecho y sufriendo posteriormente una infección de la herida quirúrgica, habiéndole quedado, como secuelas, pérdida traumática de un testículo, fístula en zona derecha del escroto y trastorno por estrés postraumático, así como el perjuicio estético derivado de la pérdida de dicho testículo y de la persistencia de la fístula.

Las lesiones curaron a los 382 días, de los cuales, 356 fueron impeditivos y 26 con hospitalización.

Como consecuencia del tratamiento de las referidas lesiones se han producidos gastos de ambulancia, desplazamientos, recetas médicas y farmacia, asistencia hospitalaria, asistencia ambulatoria y en centro asistencial por un total de 11.944,37 euros, abonados en su totalidad por Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Del enfrentamiento surgido entre ambos, Cecilio resultó con heridas puntiformes superficiales en cara anterior y posterior del 5° dedo de la mano izquierda, las cuales no han sido enjuiciadas.

El procesado, con anterioridad a la celebración del juicio, ha consignado la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €) en concepto de indemnización para entrega al perjudicado Cecilio ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cecilio , como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares, debiendo indemnizar a Gonzalo en las cantidades de veintisiete mil ciento noventa y cuatro euros (27.194 €) por incapacidad temporal y de setenta y dos mil novecientos sesenta y siete (72.967 €) por las secuelas que le han quedado, mas intereses legales, a las que se descontarán los 4.000 euros ya abonados, y a Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en la cantidad de de once mil novecientos cuarenta y cuatro euros y treinta y siete céntimos (11.944,37 €), mas intereses legales.

ABSOLVEMOS al SERVICIO ARAGONÉS de SALUD, "SALUD", de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada en su contra, con declaración de oficio de las costas procesales causadas por su intervención en la causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de Cecilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por la vía del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en sus tres incisos, es decir, "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados", "o resulte manifiesta contradicción entre ellos", "o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del Fallo". RECURSO DE CASACIÓN por la vía del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de preceptos constitucionales. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", cuyo desarrollo se expondrá en su momento. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del número 1 del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal , por haberse infringido en la mentada Sentencia preceptos de carácter sustantivo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 03 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega en primer término, un vicio de forma, en base al art. 851-1º LECrm. estimando que la sentencia no expresa claramente cuales son los hechos probados, existiendo contradicción entre ellos, y consignándose hechos que implican la predeterminación del fallo.

  1. Con ese enunciado en el motivo se aducen entre otras las siguientes cuestiones:

    1. Que el proceso se inició por sendas denuncias de los contendientes, determinando a lo largo de la causa que la calificación adecuada era la prevista en el art. 150 y no en el 149.

    2. Existió provocación previa por parte del lesionado Sr. Gonzalo , haciendo burla de un defecto físico en el habla del recurrente.

    3. Las consecunecias de la pelea no han sido reconocidas por el ahora recurrente, ya que en todo momento habla de haberle propiciado a la víctima una patada en el muslo y no en la zona genital. En el alegato final del recurso comenta que la patada se produjo en la "zona inguinal".

    4. Al ser calificado el incidente lesivo como riña mutuamente aceptada no debió establecerse indemnización alguna en favor de los contendientes.

    5. No existió dolo o intencionalidad alguna de causar el resultado.

  2. A la vista de las alegaciones del recurrente fácilmente se comprueba que nada tienen que ver con la falta de claridad de los hechos, sino más bien hacen referencia a la voluntad de que el factum contuviera mayores datos, que exculparían o rebajarían la responsabilidad del recurrente. Sin embargo, ello está relacionado con una cuestión probatoria y con la función de enjuiciamiento del Tribunal, que eleva a la categoría de hechos probados los necesarios para resolver las pretensiones jurídicas de las partes, o silenciando datos que carecen de la menor influencia en la valoración jurídica.

    En el factum se aprecia plena claridad, sin que aparezcan en el mismo términos antitéticos o contradictorios, y mucho menos se han utilizado frases o expresiones que traten de sustituir con terminología técnica lo que en realidad constituye la descripción fáctica de lo ocurrido.

    El motivo, por todo ello, deberá rechazarse.

SEGUNDO

Con sede procesal en el art. 5.4º LOPJ articula dos reproches a la sentencia de la Audiencia, absolutamente heterogéneos y que debieron ser objeto de distintos motivos casacionales: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la no estimación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C.P .)

  1. Sobre el primer extremo sostiene que de los hechos enjuiciados resultan dos versiones contradictorias, la del Sr. Gonzalo , víctima del delito, que atribuye las lesiones a una patada en la "zona genital" y la del recurrente que sostiene que la patada se la propinó "en la ingle", lo que resulta incompatible con las lesiones causadas, amén que el incidente fue provocado por el propio lesionado.

    Respecto al segundo tema estima que desde el alta forense (18 de febrero de 2013) pasan cerca de dos años hasta la celebración del juicio.

  2. Sobre la realidad de las lesiones y su autoría la Audiencia explicitó en el fundamento tercero, el acervo probatorio que tuvo en cuenta y que esta Sala de casación considera suficiente para desvirtuar el derecho presuntivo que se alega.

    Así, entre tales pruebas debemos destacar:

    1. El propio testimonio del acusado que reconoció haber propinado una patada en la zona inguinal en el transcurso de la pelea mutuamente aceptada.

    2. El propio lesionado corrobora este extremo.

    3. También da razón de ello el testigo Luis Manuel , jefe de guardia del Hospital, que atendió inmediatamente después de suceder los hechos al lesionado y ya le dice entonces, como confirma en juicio, que le dolía mucho un testículo.

    4. El doctor Alfredo , médico del servicio de urgencias, también examinó en el momento al paciente confirmando la lesión testicular.

    5. Los distintos partes médicos confirman a la vez la naturaleza y alcance de la lesión y su evolución posterior.

    6. Finalmente los dos médicos forenses informan acerca de la compatibilidad de ese resultado lesivo con la agresión sufrida, que derivó en la pérdida traumática de un testículo.

    Conforme a tan abundante prueba de cargo, correctamente valorada por el Tribunal, el derecho presuntivo quedó plenamente desvirtuado.

    El submotivo ha de rechazarse.

  3. En orden a la no estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, la Audiencia Provincial, a pesar de haberla propuesto en el trámite de informe, lo que eliminó la posibilidad de contradicción a las demás partes (Fiscal y acusación particular), el Tribunal le dio amplia respuesta a la pretensión en el fundamento jurídico cuarto.

    En tal sentido en la recurrida se hicieron constar las circunstancias que determinaron que el proceso durara tres años. Son de destacar:

    1. Los 382 días en los que tardó en curar el lesionado, durante los cuales tuvo que ser sometido a una operación quirúrgica y a controles e intervenciones médicas hasta lograr la curación.

    2. Después del alta forense fue imprescindible proceder al nuevo examen y emisión de un dictamen sobre las consecuencias incapacitantes de las lesiones, así como el alcance de las secuelas, elementos esenciales para una calificación jurídica y para la determinación del procedimiento a seguir, según pudiera aplicarse el art. 149 o 150 del C.P . Ante la posibilidad e una mayor gravedad (art. 149) se incoó sumario ordinario, siendo precisa la intervención de un nuevo perito, al precisarse dos en esta clase de procedimiento.

    3. Los trámites, al elevar las diligencias a sumario que fueron necesarios por imperativo legal (auto de procesamiento y declaración indagatoria posterior, traslado a las partes para instrucción, confirmación del auto de conclusión, apertura del juicio oral, calificación de las distintas partes, declaración de pertinencia de las pruebas propuestas, señalamiento de juicio, etc.).

    En definitiva no se encuentra en la causa un vacío procedimental que merezca ser tenido en cuenta. Si a ello añadimos las exigencias normativas de esta atenuante, que requiere no solo que las dilaciones sean indebidas, sino "extraordinarias" es evidente, que en este caso no procedía su estimación.

    Por todo ello este submotivo también deberá decaer.

TERCERO

Con sede en el art. 849.2 LECrm. considera que se produjo un error al valorar la prueba el Tribunal de instancia.

  1. El recurrente se limita a transcribir un párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia en donde se expresa que el resultado lesivo se produjo en una riña mutuamente aceptada, para a continuación, con siete líneas tratar de justificar su conducta, pues ante tal confrontación consentida por ambos partícipes la actuación del recurrente debe calificarse de defensiva y se hizo con la única pretensión de quitar de en medio al Sr. Gonzalo , que iba armado con una defensa, era corpulento y estaba preparado por su profesión para la defensa personal.

  2. Como resulta patente ningún documento literosuficiente se menciona y ninguna modificación alternativa del factum se propugna, luego, el cauce procesal utilizado es improcedente al no tener por finalidad el motivo realizar exculpaciones.

Por todo ello el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

En el último motivo, al amparo del art. 849.1º LECrm. (corriente infracción de ley) considera que debieron estimarse determinadas circunstancias atenuantes (legítima defensa incompleta: art. 20.4, en relación al 21.1º; la de reparación del daño estimada, elevarla al nivel de muy cualificada : art. 21.5 C.P .; y estimar la atenuante de dilaciones indebidas: art. 21.6 C.P .).

  1. Sobre la legítima defensa tacha de ilegítima la agresión de la que resultó lesionado el oponente, implementada por una provocación dilatada a lo largo del tiempo integrada por la burla de ciertos defectos físicos en el habla del Sr. Cecilio .

    El carácter de la cualificación de la atenuante de reparación del daño provendría de la nómina mileurista que percibe el acusado, y que debe atender a su madre viuda y enferma y pese a ello realizó un importante esfuerzo indemnizatorio.

    Por último en relación a las dilaciones indebidas persiste en poner de relieve la duración del proceso.

  2. Sobre la atenuante de dilaciones indebidas ya se dio la condigna respuesta por esta Sala en el fundamento segundo.

    Acerca de la legítima defensa el propio recurrente sostiene y asume que nos hallamos ante una hipótesis típica de riña mutuamente aceptada. Pues bien, en tales situaciones existe una doctrina invariable y persistentemente sostenida por esta Sala según la cual los intervinientes en la pelea recíprocamente consentida se convierten en agresores, y en tal caso las mutuas agresiones no merecen el calificativo de defensivas. Falta la agresión ilegítima sin la cual no se justifica en general la necesidad de defensa porque uno de ellos agrede al otro, sin excluir que él a su vez también sea agredido por el contrario.

  3. Respecto a la consideración de la cualificación de la atenuante de reparación del daño esta Sala ha dicho que para que ello tenga lugar serían imprescindibles la siguientes circunstancias:

    1. La intensidad atenuatoria se ha de revelar con especial consistencia fáctica , derivada de hechos, circunstancias o comportamientos que resalten un esfuerzo del acusado merecedor de una disminución de la pena.

    2. La degradación de la culpabilidad o antijuricidad tiene que resultar del mismo modo especialmente intensa, es decir, que el esfuerzo realizado por el culpable ha de ser particularmente relevante. El esfuerzo reparador es más cómodo para aquél que goza de una desahogada situación económica, que para quien se halla al borde de la indigencia.

    No es posible entender de modo sistemático que la reparación total del daño, provoque la cualificación, pues de proceder así se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo de la pena, finalidad que resultaría burlada con una rebaja notoria de la punición legal.

    Junto a tales consideraciones resulta oportuno hacer una matización, en los términos en que esta Sala se sigue pronunciando, al considerar de fundamental importancia atender a la naturaleza del delito y del bien jurídico protegido. Cuando nos hallamos ante delitos de naturaleza predominantemente personal el pago del "pretium doloris" no es suficiente en general para apreciar la atenuación como cualificada, por afectar a bienes y valores íntimos y de carácter moral no evaluables en dinero, lo que no ocurre cuando se trata de delitos estrictamente patrimoniales, en los que una rápida y eficaz reparación puede enjugar y eliminar en su plenitud el daño ocasionado por el delito.

    En nuestro caso el daño ocasionado (de carácter personalísimo) es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege ( STS 27-12-07 ). A pesar de todo no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima.

  4. Trasladando los criterios expuestos a la hipótesis que nos ocupa resulta que el acusado solo consignó en favor del perjudicado 4.000 euros cuando la indemnización señalada en sentencia alcanzó la cantidad de 27.194 euros por incapacidad temporal y 72.967 euros por secuelas; a las que se deben añadirse los 11.934,37 euros anticipados por la Mutua de Accidentes de Trabajo, que también debe reintegrar el acusado.

    La cantidad entregada es exigua, a pesar de las limitaciones económicas del acusado, a quien le es permitido acudir a familiares, amigos y entidades de crédito para aliviar la situación del lesionado. Lo cierto es que la naturaleza de la atenuación es objetiva y se ha establecido con fines de política criminal, para remediar situaciones en que la víctima resultaba doblemente perjudicada, por el delito en sí y por la no reparación del daño consecuencia del mismo.

    Por todo lo expuesto el motivo ha de rechazarse.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos hace que las costas le sean impuestas al acusado de conformidad al art. 901 LECrm.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS todos los motivos del recurso interpuesto por Cecilio , contra Sentencia núm. 364/14 de fecha 22 de diciembre de 2014, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictada en el Rollo de Sala núm. 63/13 , dimanante del Sumario núm . 01/13 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza, seguido contra Cecilio , por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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