ATS 814/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:9926A
Número de Recurso1965/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución814/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 814/2019

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1965/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/COT

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 1965/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 814/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 8/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, como Sumario Ordinario nº 3/2017, en la que se condenaba, entre otros, a Maximino como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, e imposición de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Maximino deberá indemnizar a Plácido en la cantidad de 300 euros, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Maximino y por el Ministerio Fiscal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 3 de abril de 2019, dictó sentencia , por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ruiz Labrador, actuando en nombre y representación de Maximino , con base en cinco motivos:

1) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española e indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal .

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 169.2 , 147.1 , 20.4 , 21.1 y 21.7 del Código Penal .

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 148.1 , 152.1.2 º y 149 del Código Penal .

4) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

5) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos declarados probados.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Argentina Gómez Molina, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española e indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal .

  1. El recurrente afirma que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente para reputar acreditado, más allá de toda duda razonable, que fuese el autor de las lesiones sufridas por el otro perjudicado-acusado, ya que, sin prueba directa de que emplease la muleta, la sentencia asienta su convicción sobre una serie de indicios que, por los motivos que expone, habrían sido valorados de forma incorrecta, lo que debió conducir a su libre absolución en virtud del principio "in dubio pro reo".

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el 8 de julio de 2017 , aproximadamente a las 11:30 horas y en las proximidades de la plaza Almudia, en la barriada de San Telmo de Jerez de la Frontera, se produjo un enfrentamiento entre Plácido y Maximino , que ya estaban previamente enemistados.

    El Sr. Plácido y el Sr. Maximino cruzaron unas palabras de reproche y se acometieron con actitud agresiva e intención de golpearse. En ese momento, el Sr. Maximino tenía en la mano una muleta ortopédica que utilizaba habitualmente para desplazarse, ya que tiene afectado el miembro inferior izquierdo por unas secuelas de una poliomelitis, lo que le dificulta la deambulación.

    En ese acometimiento mutuo que se produjo, el Sr. Maximino golpeó con la muleta en la cabeza Plácido y le causó una herida contusa en la zona parietal derecha, que comenzó a sangrar. El Sr. Maximino soltó la muleta, que quedó fuera de su alcance, por lo que perdió ese punto de apoyo y, dada la cojera que sufría en su pierna izquierda, vio disminuida su capacidad de desplazamiento, lo que hizo que se apoyase en la pared para así intentar acercarse hasta un bar regentado por un hermano suyo y cuya puerta daba a otra fachada del mismo edificio.

    En ese momento, Plácido , consciente de que la pérdida de la muleta limitaba la posibilidad de huida del Sr. Maximino , aprovechó esta circunstancia para coger dos botellines de cerveza y lanzarlos sucesivamente contra el Sr. Maximino , dirigiéndolos hacia la parte superior del cuerpo de dicho señor y manteniéndose lejos el Sr. Plácido , aproximadamente a unos dos metros de distancia del Sr. Maximino , evitando así posibles maniobras de defensa del Sr. Maximino que no tenía capacidad de desplazamiento para acercarse al Sr. Plácido . El lanzamiento de los botellines lo hizo el Sr. Plácido desde la parte inferior de los tres escalones existentes en el acerado, mientras que el Sr. Maximino estaba en la parte superior de esos tres escalones, con la pared tras él y sin ningún elemento que le permitiera protegerse de los lanzamientos. El primer botellín que lanzó el Sr. Plácido impactó en el tercio superior del brazo izquierdo del Sr. Maximino . Como consecuencia de ese primer impacto, el Sr. Maximino giró la cabeza y, a continuación, fue alcanzado por el segundo botellín lanzado por el Sr. Plácido , que impactó en la zona del ojo izquierdo del Sr. Maximino . El Sr. Plácido arrojó los dos botellines con la intención de alcanzar al Sr. Maximino y de producirle un daño, siendo consciente de que podía golpearle en la cabeza.

    Como consecuencia del impacto del segundo botellín, el Sr. Maximino sufrió fractura de la pared lateral de la órbita izquierda, con estallido ocular. Esa lesión requirió tratamiento quirúrgico, consistente en la evisceración del ojo izquierdo, además de tratamiento con antibióticos, analgésicos, ansiolíticos y antidepresivos. La curación de las lesiones precisó de 150 días en los que el Sr. Maximino sufrió un perjuicio personal particular moderado y de 3 días en los que el perjuicio personal particular fue grave.

    Como se ha indicado, al Sr. Maximino hubo de enuclearle quirúrgicamente el ojo izquierdo y colocarle una prótesis, habiéndose valorado la pérdida del ojo como secuela con 30 puntos del baremo de accidentes de tráfico, mientras que la colocación de la prótesis produce un perjuicio estético moderado que se ha valorado en 13 puntos conforme al mismo baremo. A consecuencia de todo ello, el Sr. Maximino sufrió también estrés postraumático moderado, que el informe médico forense ha valorado en 3 puntos del referido baremo.

    La contusión que el Sr. Maximino sufrió en el tercio superior del brazo izquierdo no precisó de tratamiento médico, ni causó días de perjuicio diferentes a los motivados por la lesión del ojo.

    A consecuencia del golpe que le dio el Sr. Maximino con la muleta, el Sr. Plácido sufrió una herida contusa en la región parietal derecha que precisó de tres puntos de sutura para curar, con 10 días de perjuicio personal básico y sin secuelas.

    Maximino había sido condenado por sentencia dictada el 16 de octubre de 2014, firme en esa fecha, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Abreviado nº 410/2012, Ejecutoria nº 596/2014 de dicho Juzgado, como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , cometido el 18 de junio de 2011. La pena que se le impuso fue de 6 meses de prisión, acordándose la suspensión de su ejecución el 28 de enero de 2015, con un plazo de suspensión de 5 años.

    Plácido fue detenido por estos hechos el mismo día 8 de julio de 2017, antes de las 12:30 horas, cuando acudió a la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Jerez de la Frontera e indicó que era uno de los involucrados en la pelea de la barriada de San Telmo que acababa de producirse. El Sr. Plácido fue atendido médicamente ese mismo día, a partir de las 12:31 horas, sin que hiciese constar ninguna mención a posibles efectos de consumo de alcohol o de ningún otro tipo de sustancia, ni tampoco sobre su estado neurológico, que consta que fue comprobado ya que había sufrido un golpe en la cabeza.

    El Sr. Plácido fue puesto en libertad por auto de 9 de julio de 2017, sin que hubiese declarado ni en comisaría ni en el Juzgado de Instrucción, pues en ambas ocasiones se acogió a su derecho a no declarar. Posteriormente, por auto de 30 de octubre de 2017 y como consecuencia de una denuncia por posible quebrantamiento de una orden de alejamiento respecto del Sr. Maximino , se acordó la prisión provisional del Sr. Plácido , situación en la que se mantiene en la actualidad.

    Cuando el Sr. Plácido acudió a comisaría, la policía intervino la camiseta que vestía, y que estaba manchada de sangre, para realizar una prueba cuyo resultado está unido a las actuaciones.

    El recurrente reitera las alegaciones que efectuara en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, indicando que el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo bastante para concluir que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum y que, por tanto, el recurrente golpeó al otro perjudicado con la muleta que portaba.

    A tal fin, destacaba que la Sala a quo tomó en consideración la propia declaración del recurrente, que admitió que lanzó la muleta hacia el otro implicado (precisando que lo hizo para defenderse) o que "salió despedida", así como la declaración de aquella testigo que en el plenario aseveró que uno le daba con la muleta al otro, si bien posteriormente matizó que vio la muleta en alto, sin saber si le dio o no a la otra persona. Ambos elementos, en unión de la evidencia reconocida por todos de que el recurrente usa muleta y que al término de la pelea no estaba provisto de ella, fueron los que condujeron a la Audiencia a deducir racionalmente, dadas las características de la contusión y la herida sufrida por el perjudicado en su cabeza, que el hoy recurrente, en el transcurso de la pelea en que se vio involucrado con el otro perjudicado-acusado por razones no esclarecidas, empleó la muleta para golpear a aquél.

    Rechazaba así el Tribunal de apelación las alegaciones que ahora se reiteran, descartando que la hipótesis alternativa formulada, a propósito de que la muleta pudo salir despedida por motivos distintos, gozase de entidad bastante como para desvirtuar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida a propósito de su participación en las lesiones sufridas por el otro perjudicado-acusado, por más que éste último afirmara en su declaración como acusado que el golpe que recibió fue con una botella, y no con una muleta, pues, se dice, no sería irrazonable considerar que tal afirmación no es sino un intento de aparentar una simetría entre la agresión por él recibida y la por él causada.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen motivos para concluir que se haya incurrido en una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para establecer la relación del recurrente con los hechos enjuiciados, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

    Sentada esa base, esto es, la correcta conclusión de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

    Sin que el juicio de inferencia efectuado pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, las alegaciones del recurrente parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas bajo el examen aislado de cada uno de los datos tomados en consideración, pero no demuestran equivocación o falta de razonabilidad en el proceso de subsunción.

    En el caso, es indudable que los indicios tomados en consideración por la Audiencia son válidos y encierran un neto significado incriminador. Insistiéndose en las SSTS 33/2011, de 26-1 , 5883/2009, de 8-6 , 527/2009, de 25-5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6 , 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19 ).

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la infracción de los artículos 169.2 , 147.1 , 20.4 , 21.1 y 21.7 del Código Penal .

  1. El recurrente comienza argumentando, en su condición de perjudicado, que debió condenarse al otro encausado como autor del delito de amenazas del art. 169.2 CP por el que se formuló acusación, al existir prueba de cargo suficiente de que éste utilizó una navaja en su contra con la intención de agredirle.

    Al hilo de lo expuesto, considera que, dadas las amenazas expuestas, procedería entender que en el delito de lesiones que se le imputa concurriría una eximente completa de legítima defensa o su atenuante.

    Por último, entiende que la pena de prisión impuesta resulta excesiva, dado que existen numerosos pronunciamientos de las Audiencias que optan por la imposición de la pena de multa en supuestos de cierta gravedad.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. El motivo no puede prosperar. El recurrente reclama, de inicio, la condena del otro encausado como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 CP , lo que fue rechazado por ambos Tribunales.

    El Tribunal Superior de Justicia, confirmando las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, señalaba que ninguna prueba avalaría de forma concluyente lo expuesto en el recurso, ya que, en puridad, frente a aquellos testigos que sostuvieron haber visto al otro encausado esgrimir una navaja, otros tantos señalaron lo contrario, mientras que la única testigo inequívocamente imparcial manifestó que no vio ninguna navaja.

    En definitiva, el Tribunal de apelación no consideró que procediese revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia, pues no podía calificarse de irracional el no haber tenido por acreditado este hecho en un supuesto, como el presente, donde sólo concurrían declaraciones marcadamente parciales y contradictorias, teniendo en cuenta, además, que nunca apareció navaja alguna en el lugar de los hechos, como no fue utilizada por quien finalmente decidió agredir con unas botellas de cristal.

    Desestimado el motivo anterior, el Tribunal Superior de Justicia rechazó igualmente la reclamada apreciación de la eximente o atenuante de legítima defensa, dada la inexistente acreditación de aquella agresión previa invocada como fundamento de la misma.

    De todo lo relatado se desprende que el Tribunal Superior de Justicia estimó, acertadamente, que el pronunciamiento absolutorio de instancia, se había fundamentado en una valoración suficiente, y concorde con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia y exenta de arbitrariedad.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo. Dos líneas llevan a refrendar la conclusión del Tribunal Superior. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo , y las SSTEDH la cadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011 , y 20 de marzo de 2012 , respectivamente). Y, en segundo lugar, que la sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los argumentos expuestos por la parte recurrente como elementos de cargo que fueron ofrecidos para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por el hoy recurrente, aunque contraria a sus intereses.

    En cuanto a la decisión adoptada en relación con la eximente o atenuante de legítima defensa, con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior también es correcta: no existe prueba de una agresión ilegítima, por lo que no se puede hablar de legítima defensa, y no cabe apreciar esta circunstancia en las riñas mutuamente aceptadas (vid., por todas, STS 347/2015, de 11 de junio ).

  4. Este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido en lo que concierne a la alegada desproporción de la pena de prisión impuesta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega la pretensión de que se le imponga una pena de multa, ya que no consideró desproporcionada o excesiva la pena de prisión impuesta, atendida la gravedad de su conducta (consistente en asestar, en el transcurso de una pelea, un golpe en la cabeza con una muleta, causando al perjudicado una brecha que requirió tres puntos de sutura), no advirtiendo razones para optar por la pena de multa, reservada para supuestos más leves, y, en consecuencia, no apreció arbitrariedad o desviación en la fijación concreta de la pena.

    Nuevamente, los razonamientos del Tribunal Superior merecen refrendo, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).

    En este sentido, el Tribunal acordó imponer la pena de un año y ocho meses de prisión, esto es, en la mitad superior de la franja punitiva -dada la concurrencia de la agravante de reincidencia-, una vez resuelta la procedencia de optar por la pena de prisión y no por la de multa que se reclama, y lo hizo de forma razonada y razonable, en atención a la gravedad objetiva del delito cometido (necesidad de tres puntos de sutura y la utilización de una muleta en la producción de la lesión), por más que igualmente valorase la entidad de la lesión causada para fijar la pena finalmente impuesta en una extensión muy próxima al límite mínimo del rango punitivo.

    Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos indicados signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar lo contrario, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    A la vista de lo indicado, se constata que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que la fundamentación del Tribunal de apelación respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular, por lo que no existe la infracción denunciada.

    Por lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 148.1 , 152.1.2 º y 149 del Código Penal .

  1. El recurrente, nuevamente en su condición de perjudicado, defiende que los hechos imputados al otro acusado debieron calificarse como constitutivos de un delito del art. 149 CP , atendidas las circunstancias concurrentes en el caso y que justificarían la concurrencia de un dolo eventual conforme a los argumentos que expone y la jurisprudencia que cita y reproduce.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. Este motivo también debe inadmitirse. La parte recurrente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, y entiende que ni resulta correcta la subsunción efectuada ni los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación para rechazar la calificación de los hechos en la forma que propone.

De todos modos, para justificar lo pretendido, la parte recurrente se aparta del factum declarado probado, donde, si bien se expresa que el Sr. Plácido arrojó los dos botellines con la intención de alcanzar al Sr. Maximino y de producirle un daño, siendo consciente de que podía golpearle en la cabeza, igualmente se especifica que arrojó los mismos desde una distancia de aproximadamente dos metros.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia desechó esta alegación, estimando correcta la calificación efectuada de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 CP en concurso ideal con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave consistentes en la pérdida de un órgano principal del art. 152.1.2º en relación con el art. 149 Código Penal , al considerar que los argumentos expuestos en la sentencia recurrida para así concluirlo eran ajustados a los pronunciamientos de esta Sala en la materia. Todo ello, sin perjuicio de incidir en que el dolo relativo al delito de lesiones no se extiende al resultado concreto que justifica la agravación concreta, en el caso, del art. 149 CP .

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Como hemos dicho en la STS 464/2016, de 31 de mayo : "En sentencias anteriores de esta Sala se ha seguido el mismo criterio. Por ejemplo en la STS 1278/2006, de 22 de diciembre , se aplica el concurso ideal en un supuesto de pérdida de un ojo por golpe en la cara con un objeto contundente; en la STS 887/2006, de 25 de septiembre , en un supuesto de pérdida de un ojo por recibir en la cara un vaso arrojado desde un metro y medio de distancia; en la sentencia 269/2007, de 29 de marzo , se aplica el concurso ideal de lesiones dolosas con imprudentes en un supuesto de pérdida de visión por lanzamiento a distancia de un vaso de cristal y en la STS 132/2015, de 12 de marzo , en un caso de lanzamiento de un vaso de cristal contra un grupo de jóvenes, impactando en el rostro de la víctima, que acaba perdiendo la visión de un ojo, también se aplica el concurso.

Por el contrario, en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del art 149 CP , por ejemplo en la STS 683/2006, de 26 de junio , en la STS 936/2006, de 10 de octubre o en la STS 902/2008, de 9 de diciembre , porque en estos supuestos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total del ojo, o de la visión del mismo.

En definitiva, la doctrina de esta Sala mantiene para estos supuestos un criterio mayoritario, sin perjuicio de resoluciones aisladas que se apartan de la línea principal, dada la diversidad de supuestos fácticos. En los supuestos de pérdida de un ojo por recibir en la cara un vaso u objeto de cristal arrojado desde cierta distancia se aplica el concurso medial de lesiones dolosas con imprudentes. Por el contrario, en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del art 149.1º CP porque en estos casos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total del ojo, o de la visión del mismo.".

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que esta cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad.

Procede, pues, la inadmisión del motivo conforme establecen los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan, como documentos acreditativos del error: visor clínico UCCU de Jerez Centro de 8 de julio de 2017 (folio nº 17), informe médico relativo a Plácido ; informe de alta de urgencias de 8 de julio de 2017 (folios nº 20 a 22) del Hospital de Jerez de la Frontera, relativo a Maximino ; hoja de anamnesis provisional, evolución y curso clínico de hospitalización provisional del Sr. Maximino (folios nº 55 a 61); declaraciones del Sr. Maximino (folios nº 80, 147 y 346); declaraciones de la Sra. María Antonieta (folios nº 89 y 136); declaración del Sr. Lorenzo (folios 238 y 239); informe médico forense y documentación médica complementaria (folios nº 298 a 320); y acta del juicio documentada.

    Sostiene que los referidos documentos acreditarían los errores en la valoración de la prueba que se exponen a lo largo del recurso como fundamento de los motivos articulados.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

  3. Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003 -. Tampoco las declaraciones que se citan gozan de la consideración de documento a efectos casacionales por muy documentadas que se hallen.

    Por lo demás, en cuanto a los documentos señalados, éstos no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa.

    Por otro lado, hay que advertir que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

    Pues bien, en el caso presente, el informe pericial ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de los medios probatorios apuntados, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos declarados probados.

  1. El recurrente aduce que el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica del Tribunal a quo entran en contradicción relevante y transcendente para justificar la condena del Sr. Plácido , en tanto se admite que éste se representó el resultado final de su acción como altamente probable y, a su vez, se afirma que no puede asegurarse que actuase dolosamente respecto de ese resultado, ni siquiera con dolo eventual.

  2. En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM , conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001 , por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo ).

  3. La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna, como no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles.

No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente insiste en que los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia entran en contradicción con la calificación jurídica efectuada respecto de los hechos por los que resultó condenado el otro acusado, lo que no guarda relación con el cauce casacional elegido.

El motivo alegado se inadmite conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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