ATS 27/2020, 12 de Diciembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:14067A
Número de Recurso3338/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución27/2020
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 27/2020

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3338/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3338/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 27/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha 18 de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 48/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo, como Procedimiento Abreviado nº 124/2016, en la que se condenaba a Ezequias como autor responsable de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de alteración psíquica, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima por tiempo superior a un año de la pena de prisión impuesta; además del abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha 18 de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 48/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo, como Procedimiento Abreviado nº 124/2016, en la que se condenaba a Ezequias como autor responsable de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de alteración psíquica, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima por tiempo superior a un año de la pena de prisión impuesta; además del abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Ezequias deberá indemnizar a Florencio en la cantidad de 11.707 euros, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ezequias, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha 20 de junio de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don David Martín Ibeas, actuando en nombre y representación de Ezequias, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

2) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Florencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Palacio Querejeta, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos fundamentales y, a continuación, las alegaciones relativas a la infracción de ley denunciada.

PRIMERO

Como segundo motivo, el recurrente denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Argumenta que ha sido condenado con base en la declaración del perjudicado, siendo contradictoria y sin tener en cuenta sus manifestaciones y la del resto de testigos, en relación al ataque sufrido previamente por él y ante el que intentó defenderse.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que, sobre las 13:00 horas del día 6 de marzo de 2016, Ezequias se encontraba en el exterior de una lonja de la calle Piñabekoa de Getxo por la que transitaba Florencio con sus dos perras y, tras dirigirse aquél a éste, se abalanzó sobre el mismo, agarrándole del cuello y golpeándole. A continuación, se inició un forcejeo entre ambos, llegando a intervenir, al parecer, una tercera persona, circunstancia que motivó que el Sr. Florencio soltara la correa de las perras y éstas comenzaran a morder o intentar morder las piernas del Sr. Ezequias y éste a propinarles patadas. En el transcurso de esta situación, el Sr. Florencio agarró por detrás al acusado, cayendo ambos al suelo, momento en que el acusado mordió el dedo índice de la mano derecha del Sr. Florencio, arrancándole parte del mismo y escupiéndolo al suelo.

    En concreto, como consecuencia de los descritos hechos, el Sr. Florencio sufrió amputación traumática de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha, equimosis circunferencial lineal a nivel cervical anterior, una pequeña erosión en el margen medial del ojo derecho y una erosión lineal en el pómulo izquierdo. Las citadas lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en la resección del resto óseo de la falange distal bajo anestesia troncular, tardando un período de 30 días no impeditivos en su curación.

    Le han quedado como secuelas la amputación completa de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha, dolor en muñón por la citada amputación, perjuicio estético derivado de la misma y cicatrices quirúrgicas de 10 milímetros, hipercrómica y ligeramente deprimida, asociadas al muñón restante.

    En el momento de los hechos, el acusado Ezequias presentaba un trastorno de personalidad mixto (paranoide y esquizotípico) que limitaba levemente sus capacidades cognitivas y volitivas.

    El recurrente reitera las alegaciones que efectuara en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, indicando que el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo bastante constituida, esencialmente, por la declaración del perjudicado, para concluir que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum y que, por tanto, el recurrente golpeó y mordió a aquél, provocándole las lesiones expresadas.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que la declaración del perjudicado no sólo fue considerada creíble, persistente en lo sustancial y totalmente convincente, sin advertirse circunstancia previa alguna que pudiere comprometer su credibilidad subjetiva, sino que contaba, además, con suficiente corroboración, integrada por prueba testifical y pericial, ya que el informe forense confirmaba la existencia de unas lesiones compatibles con la mecánica de causación de las mismas (golpes y mordisco), siendo ello igualmente confirmado por los testigos que depusieron en el plenario.

    Rechazaba así el Tribunal Superior cuantas alegaciones se reiteran ahora, destacando, así mismo, la corrección de los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida para rechazar la versión del acusado, alegando la existencia de una legítima defensa, en tanto no existió agresión previa alguna del perjudicado hacia su persona, sino sólo por su parte, limitándose aquél a ejecutar una respuesta claramente defensiva, que se inició con un lógico forcejeo, agarrando el perjudicado a su agresor con la doble intención de protegerse y de poner fin al ataque, y que desembocó en una caída de ambos al suelo, sin que resulte razonable ni coherente que por dicha caída peligrase la vida del acusado, justificando el mordisco en el dedo hasta arrancárselo, resultando un ataque absolutamente innecesario, desproporcionado y brutal.

    Junto con lo anterior, el Tribunal destacaba el cumplido reconocimiento de los hechos por parte del propio acusado, llegando a expresar, en el legítimo ejercicio de su derecho a la última palabra, que debía haber acabado con la vida de aquél ante la vil agresión que su madre recibió.

    Cuestión esta última que fue oportunamente abordada por el Tribunal de instancia al tiempo de valorar la imputabilidad del acusado, significando que la agresión iniciada por el acusado obedecía a un hecho concreto, como era la pretendida agresión sufrida por su madre a manos del perjudicado y que no era sino producto de una auténtica fijación mental de éste hacia la persona de la víctima, con un pensamiento persistente no exento de componentes paranoides de perjuicio hacia su propia persona y la de su madre.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el juzgador otorga al denunciante-perjudicado, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquél y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente insiste en que fue objeto de una previa agresión ilegítima por parte del perjudicado, capaz de justificar la apreciación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP o, en su caso, del art. 20.3 CP, dado su diagnóstico de trastorno mixto de la personalidad paranoide y esquizotípico.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo al amparo del art. 849.2 LECrim, lo que sostiene es la existencia de una infracción de ley del art. 849.1 LECrim, al no haberse apreciado las eximentes que invoca.

    Por lo demás, observamos que estas cuestiones no se formularon en apelación, lo que de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

    Al margen de lo anterior, el mismo no puede prosperar. De un lado, porque, como igualmente hiciera advertencia el Tribunal Superior de Justicia al tiempo de abordar el análisis de las alegaciones exculpatorias del recurrente, la Audiencia Provincial descartó motivadamente la pretendida existencia de una legítima defensa, toda vez que ni existió una previa agresión de la que éste tuviera que defenderse, ni medió otra reacción del perjudicado distinta a la derivada del forcejeo descrito, que tampoco justificaría la desproporcionada reacción del mismo.

    En definitiva, la parte recurrente, una vez más, alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, sin que se ponga de manifiesto razón alguna que otorgue a la cuestión relevancia casacional. La respuesta del Tribunal de instancia es acertada y merece refrendo en esta instancia al ser conforme con la jurisprudencia de esta Sala, pues no existe prueba de una agresión ilegítima, por lo que no se puede hablar de legítima defensa, y no cabe apreciar esta circunstancia en las riñas mutuamente aceptadas (vid., por todas, STS 347/2015, de 11 de junio).

    El mismo razonamiento conduce a estimar la improcedencia de la apreciación de la atenuante interesada de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, en la medida que el factum de la resolución recurrida tampoco recoge que la conducta del acusado estuviere motivada por una dificultad de contención de impulsos ligada a su personalidad ( STS 1642/2003, de 2-12) o que fuera una reacción producida por un estímulo que, conforme a valores predominantes en la sociedad, produjese sobre él una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluye la capacidad de control del sujeto ( STS 582/1996, de 24-9).

    El recurrente invoca, en apoyo de su pretensión, su diagnóstico de trastorno mixto de la personalidad paranoide y esquizotípico, pero lo cierto es que en los hechos declarados probados se expresa el resultado valorativo extraído del análisis del informe pericial realizado a propósito del mismo, incapaz de justificar una afectación grave o relevante de sus capacidades no sólo cognitivas sino también volitivas.

    En realidad, lo que se cuestiona por éste es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, además, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la concurrencia de la atenuante señalada a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo ex artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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