STS, 12 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rocío Blanco Castro, en nombre y representación de Doña Rita

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de fecha 14 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 1223/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, dictada el 20 de abril de 2006, en los autos de juicio nº 17/06, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Rita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez Permanente Total.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rita frente al INSS-TGSS, debo declarar y declaro a la actora afecta de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, por enfermedad común, con efectos de 10.10.2005, y derecho a percibir una pensión del 75% de la Base Reguladora de 444,17 Euros más revalorizaciones, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora presta sus servicios como limpiadora para la empresa MYRSA desde el 6 de noviembre del año 96 hasta el 14 de abril del año 2004, siendo su contrato a tiempo parcial de 24 horas semanales distribuidas de lunes a sábado a razón de seis días a la semana durante cuatro horas diarias, como limpiadora. La actora tiene más de 59 años; SEGUNDO.- La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 2 de marzo del año 2003, e iniciado expediente administrativo de invalidez permanente, por el EVI se objetivan en fecha de 15 de marzo del año 2005 las lesiones que obran al folio 32 y siguientes de autos, que se dan íntegramente por reproducidos; TERCERO.- Por resolución de 13 de octubre del año 2005 se deniega la prestación de invalidez permanente, de conformidad con la resolución que obra al folio 9 de autos, y que se da íntegramente por reproducida; CUARTO.- Formulada reclamación previa en vía administrativa es desestimada por resolución de 7 de diciembre del año 2005 presentándose demanda en vía judicial solicitando: "declare a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a las entidades demandadas a estar y a pasar por esta declaración y a abonarle una prestación del setenta y cinco por cien de la base reguladora de 444,17 euros desde el 10 de octubre de 2005"; QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 444,17 Euros. La carencia exigida es de 3375 días; SEXTO.- La actora ha prestado sus servicios profesionales durante 2713 días. En concepto de pagas extraordinarias ha cotizado durante 446 días, y por el período de incapacidad temporal hasta la fecha de 1 de noviembre del año 2004, 226 días más 37 en concepto de pagas extras y hasta el 10 de octubre del año 2005 un total de 541 días."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSS y la TGSS formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 20 de enero de 2006 (sic), dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia en los autos número 17/2006, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia de Dª Rita y, en consecuencia, revocando la mencionada sentencia, desestimamos la demanda formulada por ésta y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la representación letrada de Doña Rita, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de fecha 18 de febrero de 1.997, rec. suplicación 3180/96.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

No existe en el presente caso contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 14- 07-06 y la citada como referencial, de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 18-02-1997, firme en el momento de publicación de la recurrida, pese a la similitud de hechos, dado que la legislación aplicable a cada una de dichas resoluciones son distintas, de ahí que, el sentido de los fallos por dicha causa sean diferentes lo que excluye, la necesaria contradicción entre sentencias, aunque en ambos casos la cuestión litigiosa, consista en determinar el modo de calcular los días de carencia necesarios para tener derecho a la prestación por incapacidad permanente de trabajadores contratados a tiempo parcial.

En igual sentido ha resuelto esta Sala del Tribunal Supremo en supuestos sustancialmente idénticos, en los que se alegaba la misma sentencia de contraste; y concluidos por sentencias de 16 de mayo de 2007 (Rec. 2314/2006) y 26 de octubre de 2007 (Rec. 2273/2006 ); por lo que, y sin perjuicio del informe del Ministerio Fiscal, se impone igual solución para el recurso examinado, por obvias razones de seguridad jurídica. A mayor abundamiento, esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de octubre de 2007 (Rec. 127/2007 ), resuelve en el sentido de la sentencia recurrida, tras haberse previamente apreciado la existencia de contradicción teniendo en cuenta la fecha de la sentencia allí citada como referencial.

TERCERO

En la recurrida, la actora, en situación asimilada al alta en el Régimen General de la S. Social, limpiadora, había iniciado un proceso por incapacidad temporal el 02-03-2003, e iniciado expediente administrativo de invalidez permanente, por el EVI se objetivan en fecha 15-03-2005 las lesiones que obran al folio 32 y sgs. de los autos. Por resolución de 13 de octubre de 2005 se deniega la prestación de invalidez permanente. Formulada reclamación previa en vía administrativa, es desestimada por resolución de 7-12-2005. La carencia exigida es de 3375 días (art. 138.2.b ) LGSS), y la actora acredita 2900 días computables de cotización. La sentencia de instancia estimó la demanda considerando que la actora superaba la carencia exigida al deberse computar día trabajado como día cotizado. La sentencia ahora recurrida revocó dicho fallo, desestimando la demanda, al estimar vulneración del art. 138 L.G.S.S. en relación con el R. Decreto 1131/02 de 31 de octubre, no aplicado en la sentencia de instancia, que regula la S. Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, y en concreto su art. 3 que establece que para acreditar los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, se computaran exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas calculando su equivalencia en días teóricos de cotización y a tal fin establecía que el número de horas efectivamente trabajadas de dividirán por cinco ; al número así obtenido, para causar derecho a las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente, se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5 y el resultado de tal operación será el número de días que se consideraran acreditados para cubrir los periodos mínimos de cotización; se aplica en suma las reglas correctoras establecidas en el R. Decreto 1131/02 de 31 de octubre, que atenuó el criterio de proporcionalidad antes vigente; la Sala de suplicación, niega como pretendía la actora, que haya que aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional nº 253/04 de 12 de diciembre, que decreta nulo e inconstitucional el párrafo segundo del articulo 12-4 del E.T, según la redacción dada por el R. Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, pues como dicha sentencia decía, y el propio legislador había reconocido más tarde implícitamente el resultado desproporcionado que la normativa anulada originaba al dictar nuevas reglas, como las contenidas en el R. Decreto 1131/02 ; por tanto, debiendo aplicarse la normativa vigente en el momento del hecho causante de la prestación reconocida debía dictarse la sentencia antes dicha al no alcanzar la demandante, el periodo de carencia exigido.

CUARTO

En cambio en la sentencia de contraste, en un supuesto de gran similitud, referido a una trabajadora de profesión limpiadora, con contrato a tiempo parcial, que solicitó pensión de incapacidad permanente, afecta al Régimen General de la Seguridad Social, en donde se emitió dictamen por la Unidad Medica de Valoración de Incapacidad el 22-06-1995, reconociendo las lesiones que padecía denegándole administrativamente la invalidez, por no reunir la carencia necesaria, planteando demanda desestimada en la instancia y estimada en suplicación, se llegó a distinta conclusión de acuerdo, con lo normativa entonces vigente en la fecha del hecho causante, constituida por la Disposición Adicional 9 del R. Decreto 239/1993 y art. 10/1994, reformado por la Ley 42/1994, más tarde reproducida posteriormente en el art. 12-3 del E.T . posteriormente declarado nulo é inconstitucional por la sentencia del Tribunal constitucional de 22 de diciembre de 1997 por vulneración del art. 14 c. española, normativa que como antes hemos indicado, el legislador ya corrigió a través del R. Decreto 1131/02 de 31 de octubre que sin suprimir el criterio de proporcionalidad introdujo las correcciones previstas en el art. 3 del R. Decreto, que son de aplicación al caso de autos dada la fecha del hecho causante, pero no al contemplado en la referencial, de ahí la inexistencia de contradicción.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso para unificación de doctrina interpuesto por la representación de DÑA. Rita

, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso de suplicación nº 1223/2006, en actuaciones iniciadas por la ahora recurrente contra el INSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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