STS, 15 de Noviembre de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:8036
Número de Recurso156/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Pedro Alvarado Rodríguez, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 576/2006, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 15 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en los autos núm. 254/2006 seguidos a instancia de D. Valentín, sobre prestaciones económicas.

Es parte recurrida D. Valentín .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, contenía como hechos probados: "1º.- El demandante en este procedimiento D. Valentín, nacido el 2.11.65, por Resolución del INSS de 26.9.05, en ejecución de sentencia dictada por este propio Juzgado el 1 de dicho mes y año, fue declarado afecto a la situación invalidante de incapacidad permanente en el grado de total PARA su habitual trabajo. 2º.- El actor solicitó del Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura (CADEX), DE LA Consejería De Bienestar Social de la Junta de Extremadura ser declarado Minusválido, cuya solicitud fue resuelta previo dictamen del EVO con fecha 3.2.06 en la que se le concede un grado de Minusvalía del 19%. 3º.- Contra dicha Resolución interpuso el actor reclamación previa aduciendo la aplicación de la Ley 51/2003, de 2 de Diciembre, sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las Personas con discapacidad, reclamación que fue desestimada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda deducida por D. Valentín contra la JUNTA DE EXTREMADURA, Consejería de Bienestar Social debo declarar y DECLARO afecto al demandante a la condiciones de MINUSVÁLIDO en el grado del 33%; CONDENANDO a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 15-6-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 254/2006, seguidos a instancia de D. Valentín, sobre OTROS DCHOS. SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en fecha 30 de junio de 2005 (Rec. 1038/2005 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de junio de 2007, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual por sentencia firme de 1 de septiembre de 2005 . Solicitó del Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura de la Consejería de Bienestar Social ser declarado minusválido, solicitud que fue resuelta previo dictamen del EVO en el sentido de reconocerle un grado de minusvalía del 19%, por lo que interpuso demanda al amparo del art. 1.2 de la Ley 51/03 . La sentencia recurrida, confirmando el fallo de instancia, ha estimado su pretensión, al entender: a) En primer lugar, que el párrafo "En todo caso" tiene un efecto universal y no está vinculado por la expresión precedente "A los efectos de esta Ley ...." que además está separada por punto y seguido. b) En segundo lugar, la utilización de la fórmula "se considerarán" responde a una lógica verbal de calificar como asimilación tal atribución, considerando a los interesados afectados por tal grado de minusvalía cuando no la alcancen aplicando los baremos. c) Además, en síntesis, de esta interpretación gramatical del texto, plantea el debate en términos de jerarquía normativa y descarta que la equiparación se haya establecido únicamente a efectos de la Ley, diciendo que esa misma conclusión se alcanza si se compara la Ley con otras normas, como el art. 1.1 del RD 2271/04, que regula el acceso de los discapacitados al empleo público. En relación con este artículo sostiene que "si se utiliza el concepto del precepto cuya interpretación se requiere aquí, y no es preciso mencionar la equiparación que contiene respecto de los trabajadores afectados por incapacidades permanentes ya reseñados, es que esa homologación tiene virtualidad a todos los efectos". Por consiguiente, declara al actor afecto de un grado de minusvalía del 33%.

  1. - La sentencia seleccionada de contraste por el Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA es pronunciada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 30 de junio de 2005 . En este caso la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de Castilla y León le había reconocido al demandante un grado igual o superior al 33%. La sentencia desestima la demanda, argumentando que una cosa es que la Ley 51/03 equipare a los inválidos totales a un concreto grado de minusvalía a los efectos de dicha Ley, y otra que con carácter general deba concederse ese grado de minusvalía a quien tiene reconocida una incapacidad permanente total, ya que si la norma precisa que los será a los efectos de dicha Ley, lo procedentes es alegar la condición de incapaz cuando se pretenda hacer valer la minusvalía dentro de su campo de aplicación, pero no obtener una declaración de minusvalía igual al 33% como consecuencia de una equiparación a efectos concretos.

  2. - Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la de contraste permite concluir, que en el presente caso, concurre el presupuesto procesal de contradicción, pues, una misma cuestión sustancial en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha sido resuelta de forma diferente en las sentencias que se comparan.

SEGUNDO

Evidenciada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal alegada por la parte recurrente. La cuestión ha sido ya resuelta en dos sentencias de fecha 21 de marzo de 2007, dictadas en Sala General (Rec. 3872/2005 y 3902/2005), seguidas entre otras por las de 22-03-2007 (Rec. 130/2006); 29-03-2007 (Rec. 114/2006); 17-04-2007 (Rec. 382/2006); 30-04-2007 (Rec. 1253/2006); 16-05-2007 (Rec. 2096/2006); 29-05-2007 (Rec. 5472/2005) y 05-06-2007 (Rec. 3204/2006). A esta doctrina, seguida, pacíficamente y sin fisuras por otras posteriores (entre otras STS de 19 de julio 2007; Rec. 3803/2006), ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

A tenor de la última sentencia citada:

""SEGUNDO.- 1.- La recurrente denuncia en su recurso la infracción por la sentencia recurrida del art.

1.2 de la Ley 51/2003, en cuanto estima que en el mismo lo que establece que una declaración de incapacidad permanente total acordada por el INSS en materia de Seguridad Social produce de forma imperativa la necesidad de que el órgano que haya de valorar una minusvalía reconozca con carácter imperativo a quien tiene aquel reconocimiento un 33% de incapacidad, interpretando de tal guisa el art. 1.2 de la Ley 51/2003 cuando dispone textualmente que "a los efectos de esta Ley tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 %", añadiendo que "en todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía igual os superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión por incapacidad permanente en el grado de total..."

  1. - La cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por la Sala, teniendo en cuenta la concreta disposición legal que aquí se denuncia, y la ha resuelto por medio de sentencia dictadas por el Pleno de la Sala, de fechas 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872/05 y 3902/05), y la solución ha sido la de entender que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del precepto transcrito no puede desvincularse del primero, o sea, de que la misma sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", de donde no se desprende que dicha norma haya sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM - Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre - que siguen vigentes con toda su plenitud a todos los demás efectos, por lo que será dentro de su ámbito, o sea, conforme a la normativa anterior y el Baremo Anexo al RD 1971/99 precitado en donde habrá que acudir para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en aquella Ley. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales por lo que, si bien es cierto que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 establece aquella equiparación lo hace solo a los efectos previstos en aquella Ley, pero no a los efectos previstos en la Ley 13/1982, por lo que a estos efectos siguen rigiendo las previsiones legales sobre valoración y baremos establecidos en la normativa específica de la LISM, sin que sea posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que la demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual. Ello aparte de que, en cualquier caso, la declaración de incapacidad para trabajar y la declaración de un determinado grado de minusvalía se ubican en planos muy diferentes de la realidad que impiden, por su propia intrínseca peculiaridad, cualquier equiparación automática como la que se pretende, que coincide con lo realmente establecido por el legislador.

  2. - Esta conclusión no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, dictado para determinar el alcance y aplicación de la misma, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera que lo previsto en la misma es a los efectos previstos en aquélla Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación."".

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida por no estar adecuada a la buena doctrina. Ello conduce a resolver la cuestión, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en los términos planteados en suplicación lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la Junta de Extremadura, y la revocación de la sentencia de instancia, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 576/2006, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 15 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cacéres en los autos núm. 254/2006 seguidos a instancia de D. Valentín, sobre prestaciones económicas. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella contenidas en el escrito de demanda. SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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