STS, 19 de Julio de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:5979
Número de Recurso3803/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA-DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de julio de 2006, en el recurso de suplicación núm. 956/2006, interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos núm. 380/2005 seguidos a instancia de Don Juan Manuel, contra dicha recurrente, sobre Incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Juan Manuel, representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2006, el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Juan Manuel, nacido el día 18 de Septiembre de 1.957, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de dependiente derivada de Enfermedad Común, mediante Resolución de 16 de Octubre de 2.003 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmada por Resolución de 22 de Enero de 2.004 y por Sentencia del Juzgado de Lo Social nº 2 de Bizkaia de 8 de Julio de

2.004, autos nº 208/04; con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 840,46 Euros en catorce pagas anuales y con efectos desde 1 de Noviembre de 2.003, así como a las mejoras y revalorizaciones posteriores correspondientes.- SEGUNDO.- El cuadro residual del actor a tenor del informe médico de síntesis del E.V.I. de 3 de Octubre de 2.003 es: "Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Astenia y debilidad muscular secundarias a tto. Médico de injerto renal con buena evolución".- TERCERO.- Solicitado por el actor reconocimiento de minusvalía ante el Departamento de Acción Social de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA con fecha 7 de Junio de 2.004, previo examen médico del actor que obra en el Expediente y se tiene por reproducido, y en él que se diagnostica: "INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA. TRASPLANTE", mediante Orden Foral núm. 19.926/2.004, de 22 de Noviembre, se declara un grado de minusvalía del 16%, con fecha de efectos del día 7 de Junio de 2.004.- CUARTO.- Contra dicha Resolución, con fecha 11 de Enero de 2.005 el actor presentó Reclamación Previa, que fue desestimada por nueva Resolución de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA (Departamento de Acción Social) de 1 de Abril de 2005".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D. Juan Manuel contra la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA (Departamento de Acción Social), debo declararle afecto de una minusvalía igual o superior al 33%, con las consecuencias que de ello se deriven".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, de 9 de enero de 2006, dictada en sus autos núm. 380/05, seguidos a instancias de D. Juan Manuel

, frente a la hoy recurrente, sobre grado de minusvalía, confirmando lo resuelto en la misma.- 2º Se impone a la demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos ciento ochenta euros como honorarios del letrado Sr. Jesús Carlos por su intervención en el mismo".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 septiembre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de febrero de 2005 (Rec. núm. 2528/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Juan Manuel, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior con base en la redacción del artículo 2.1. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ... ". A la vista del tenor literal de una determinada expresión de la disposición anterior ("en todo caso"), y en atención al principio de jerarquía normativa, la Sala de suplicación se ha inclinado en la sentencia recurrida por atribuir el estatus de discapacitado al demandante, que había sido declarado por resolución jurisdiccional en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de dependiente, con el siguiente cuadro residual : "Limitaciones orgánicas y funcionales : astenia y debilidad muscular secundarias a tto. médico de injerto renal con buena evolución".

La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005 (Rec. 2528/2004 ), ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que el precepto legal reproducido tiene virtualidad "dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden" que la Ley 51/2003 establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, "que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/1999".

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta en dos sentencias de fecha 21 de marzo de 2007, dictadas en Sala General (Rec. 3872/2005 y 3902/2005), seguidas entre otras por las de 22-03-2007 (Rec. 130/2006); 29-03-2007 (Rec. 114/2006); 17-04-2007 (Rec. 382/2006); 30-04-2007 (Rec. 1253/2006); 16-05-2007 (Rec. 2096/2006); 29-05-2007 (Rec. 5472/2005) y 05-06-2007 (Rec. 3204/2006 ). En esta última se razona que :

"SEGUNDO.- 1.- La recurrente denuncia en su recurso la infracción por la sentencia recurrida del art. 1.2 de la Ley 51/2003, en cuanto estima que en el mismo lo que establece que una declaración de incapacidad permanente total acordada por el INSS en materia de Seguridad Social produce de forma imperativa la necesidad de que el órgano que haya de valorar una minusvalía reconozca con carácter imperativo a quien tiene aquel reconocimiento un 33% de incapacidad, interpretando de tal guisa el art. 1.2 de la Ley 51/2003 cuando dispone textualmente que "a los efectos de esta Ley tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 %", añadiendo que "en todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía igual os superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión por incapacidad permanente en el grado de total..."

  1. - La cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por la Sala, teniendo en cuenta la concreta disposición legal que aquí se denuncia, y la ha resuelto por medio de sentencia dictadas por el Pleno de la Sala, de fechas 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872/05 y 3902/05), y la solución ha sido la de entender que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del precepto transcrito no puede desvincularse del primero, o sea, de que la misma sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", de donde no se desprende que dicha norma haya sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM - Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre - que siguen vigentes con toda su plenitud a todos los demás efectos, por lo que será dentro de su ámbito, o sea, conforme a la normativa anterior y el Baremo Anexo al RD 1971/99 precitado en donde habrá que acudir para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en aquella Ley. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales por lo que, si bien es cierto que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 establece aquella equiparación lo hace solo a los efectos previstos en aquella Ley, pero no a los efectos previstos en la Ley 13/1982, por lo que a estos efectos siguen rigiendo las previsiones legales sobre valoración y baremos establecidos en la normativa específica de la LISM, sin que sea posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que la demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual. Ello aparte de que, en cualquier caso, la declaración de incapacidad para trabajar y la declaración de un determinado grado de minusvalía se ubican en planos muy diferentes de la realidad que impiden, por su propia intrínseca peculiaridad, cualquier equiparación automática como la que se pretende, que coincide con lo realmente establecido por el legislador.

  2. - Esta conclusión no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, dictado para determinar el alcance y aplicación de la misma, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera que lo previsto en la misma es a los efectos previstos en aquélla Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación."

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida por no estar adecuada a la buena doctrina. Ello conduce a resolver la cuestión, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en los términos planteados en suplicación lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por el demandante, y la confirmación de la sentencia de instancia, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA-DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de julio de 2006, en el recurso de suplicación núm. 956/2006, interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos núm. 380/2005 seguidos a instancia de Don Juan Manuel, contra dicha recurrente, sobre Incapacidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIADEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella contenidas en el escrito de demanda. SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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