STS, 19 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7716
Número de Recurso4887/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Milagros Aguayo Bares, en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA S.A., contra la sentencia de 27 de septiembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1171/06, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 16 de febrero de 2.006 dictada en autos 1121/05 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada en virtud de demanda formulada por DON Casimiro, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Casimiro, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A., domiciliada en Plaza de Andalucía 4, Sierra Nevada, Monachil (Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de primera, antigüedad reconocida de 01-01-88 y salario según Convenio, (obra en autos la hoja salarial de Abril 2005 según la que por antigüedad percibe el actor 285#28 # DON Casimiro, titular del DNI Número NUM000 y domiciliado para notificaciones en Granada AVENIDA000 NUM001 - NUM002 planta.- No obstante la antigüedad citada, del Informe de vida laboral del actor obrante el auto se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 11-01-71 (f.31) a la que siguieron las que se reflejan en citado Informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan, y relaciones labores con Renfe, Feve Trabajadores, Raúl . Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe mantenidas con Cetursa, previas a adquirir la condición de fijo-discontinuo, el trabajador fue finiquitado e indemnizado. Computando los días en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 11-02-71 a la fecha del Informe resultan 7902 días (s.e.u.o.). SEGUNDO.- Entendiendo el actor, que la empresa demandada que esta le adeudaba la cantidad de 4.279,50 # en base a considerar consolidados ocho trienios por los cinco reconocidos, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 13 de julio de 2005, junto con otros trabajadores más celebrándose el acto en 27 de julio de 2005 como sin avenencia entre las partes.- Presentó demanda jurisdiccional en 28-10-05 solicitando el pago de la suma de 2.567,7 # con declaración del derecho al percibo del complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral.- En el acto del juicio la parte demandada concreto para el supuesto de que se estimase la demanda la suma a percibir por el demandante en la de 740#39 euros. TERCERO.- Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en cuyo artículo 451 se prevé: `Antigüedad.-La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos, abonándose en 15 mensualidades#. CUARTO.- Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990-91, y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-1993, cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la practica venían abonándose a los trabajadores fijos y la los fijos discontinuos por trienios.- En la página 7 del BOP de 27 de enero de 1992 puede leerse dentro del Convenio: `Artículo.- ANTIGÜEDAD. La Antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrara en vigor a partir del 1 de enero de 1992 #.- El artículo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1994 ) bajo el titulo de ANTIGÜEDAD reza `La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios#.- El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio de 1994 a 30 de junio 1995 (BOP de 4 de mayo de 1995) en su artículo 40 disponía: `La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios# texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio 1995 a 30 de junio 1996.- El artículo 40 del Convenio de la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1997 era del siguiente tenor: `La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos salariales: - Salario Base; -Suplidos#. El Convenio suscrito en 10.01.1999 contiene un artículo 40 del siguiente tenor literal: `La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios#.- En el Convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2000 el artículo 40 era del siguiente tenor: `La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades#.- En idéntico sentido el artículo 39 del Convenio publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003

, y en el artículo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2004. QUINTO .- Obran en las actuaciones, aportados por las partes los documentos que a modo de índice figuran al folio 20 (los de la parte demandante), y al folio 36 los de la parte demandada, todos los que se dan por reproducidos a fines probatorios junto a los que aportó la empresa a virtud de requerimiento efectuado a raíz de ser presentada la demanda (F 99 y sgtes.)". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Casimiro contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. empresa a la que absuelvo de los pedimentos decididos en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en Autos nº 1077/05, seguidos a su instancia, sobre cantidad, contra la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia y reconocemos el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, a efectos del complemento correspondiente, tomando en consideración todos los días de trabajo desde el 01-03-1979, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma reclamada de 1.789#2 # (s.e.u.o.)".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por CETURSA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de diciembre de 2005, (recurso 2692/05).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios por cuenta de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., con la categoría de Oficial 1ª fijo discontinuo y antigüedad reconocida desde el 1 de enero de 1988, si bien la primera relación contractual con la demandada se inició el 1 de marzo de 1979. Desde esta fecha y hasta que obtuvo la condición de fijo discontinuo, se fueron firmando sucesivamente distintos contratos de trabajo con la empresa, a cuya finalización se firmaba el correspondiente saldo y finiquito, con el percibo de la liquidación y, en su caso, indemnización oportuna. Consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia que entre aquellos contratos se intercalaron relaciones laborales con otras empresas diferentes, con las que también se liquidó y finiquitó la relación de trabajo a su término.

Como consecuencia de esa actividad para Cetursa el trabajador reclamó en su día en demanda ante el Juzgado de lo Social el abono del complemento de antigüedad desde el inicio la primera relación de trabajo, esto es, el 1 de marzo de 1979, calculada en trienios, con independencia de cual hubiese sido la modalidad de contratación (fija o eventual), en lugar de cómo se viene realizando por la empresa, desde la fecha de adquisición de la condición de fijo discontinuo. El Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada, en sentencia de 16 de febrero de 2.006 desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 27 de septiembre de 2.006, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso del trabajador, reconociéndole la antigüedad pretendida y condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada. Afirma la Sala de Granada para llegar a esa conclusión que la literalidad del artículo 41 del vigente Convenio Colectivo de empresa en modo alguno permite establecer diferencias entre trabajadores fijos y eventuales, lo que debe conducir al acogimiento de la pretensión actora, teniendo en cuenta además la doctrina contenida en diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como la de 16 de mayo de 2.005, con arreglo a la que, se cita literalmente, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse, según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

TERCERO

Recurre ahora la empresa en casación para la unificación de doctrina y propone como sentencia de contraste la dictada el 14 de diciembre de 2005 por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de suplicación 2692/2005.

La sentencia referencial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, de fecha 8 de abril de 2.005, dictada en proceso de conflicto colectivo, en la que se desestiman las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados -fijos discontinuos- a devengar el complemento de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 29 del Convenio Provincial de Hostelería de Granada, desde el inicio de la relación laboral originaria, sin esperar al transcurso de 600 días de alta en la empresa para el inicio del cómputo correspondiente.

La sentencia de contraste razona para negar la existencia del pretendido derecho que resultaba inaplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.998 (recurso 2013/1997) pues en ella se resolvía una reclamación individual basada en la existencia de contrataciones sucesivas fraudulentas antes de la obtención de la condición de trabajador fijo discontinuo, situación que -se afirma literalmente en la sentencia de contraste- "...es ajena a la que ahora nos ocupa, donde ni existe la declaración de la existencia de fraude en la suscripción de los contratos anteriores a la obtención de fijos discontinuos, ni puede realizarse con el carácter de generalidad que se aquí se pretende, ya que, salvo casos particulares que puedan presentarse, el hecho de exigir 600 días en alta para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que se estuviese ante trabajadores que viniesen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición, pues la antigüedad pretendida es la que se presta sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas".

A los anteriores razonamientos, añade la referida sentencia de contraste ahora analizada la cita de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 (recurso 2425/2004) con arreglo a la que, en principio, podría entenderse que los demandantes tienen razón en sus planteamientos, desde el momento en que en ella se llega a la conclusión de que "...el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

Pero inmediatamente se afirma en esa sentencia de casación para la unificación de doctrina, y así se recuerda en la de contraste, que "quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación" que, por cierto, en ese caso era el artículo 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, en el que se reconocía esa antigüedad. Por ello se afirma a continuación en la sentencia de contraste que "en este sentido es evidente que el Convenio Colectivo que nos ocupa (Provincial de Hostelería de Granada) no establece o reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos, dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente". Una vez efectuado el análisis comparativo del contenido de la sentencia recurrida y la de contraste ha de concluirse que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no existe entre ellas la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, desde el momento en que cada una de las sentencias comparadas parte de la aplicación de normas convencionales totalmente distintas: el Convenio de la empresa demandada CETURSA en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería de Granada en la de contraste, lo que impide llevar a cabo un análisis mínimamente homogéneo de las situaciones sobre las que han de proyectarse sus previsiones, pues aunque en ambos casos se trate del complemento de antigüedad, la regulación que contienen los Convenios es, como se ha visto, diferente.

Además, la sentencia de contraste se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que se trata de la interpretación de lo establecido en los artículos 29 y 30 del Convenio de Hostelería de Granada, en relación con los específicos Acuerdos de empresa y Comité de fecha 2 de diciembre de 1.998 y 27 de mayo de 2.004, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del art. 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente. Por el contrario, la sentencia recurrida interpretando otro Convenio diferente, como es el de la empresa, acoge la pretensión actora porque el su artículo 41 no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

Por ello, aunque las soluciones que sobre el problema del complemento de antigüedad son distintas en ambas resoluciones, sin embargo no son contradictorias, pues resuelven sobre supuestos diferentes, lo que supone la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso que en este momento procesal ha de conducir a su desestimación, lo que ha de suponer la condena de la empresa al pago de las costas del recurso, tal y como previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pérdida del depósito y mantenimiento de las cauciones que en su caso se hubieran prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Milagros Aguayo Bares, en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA S.A., contra la sentencia de 27 de septiembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1171/06, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 16 de febrero de 2.006 dictada en autos 1121/05 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada en virtud de demanda formulada por DON Casimiro, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. en reclamación de cantidad. Con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal con mantenimiento de las cauciones que en su caso se hubieran prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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