STS, 16 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 20 de marzo de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2620/2004, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 25 de marzo de 2.004 dictada en autos 106/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo seguidos a instancia de D. Benedicto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Benedicto debo declarar y declaro que procede la revisión del grado de incapacidad permanente solicitado, revocando la resolución administrativa que lo denegaba, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Benedicto, mayor de edad, nacido el 22-2-1950, con DNI número NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión la de obrero en una fábrica de cerveza.- 2º.-Denegada en vía administrativa la incapacidad permanente total interesada tras dictamen médico del Equipo de Valoración de Incapacidades por medio de resolución administrativa de 25 de abril de 2000 en la que no se preveía plazo de revisión, y confirmada esta resolución administrativa por la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo de 26 de octubre de 2000, la misma fue revocada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 23 de noviembre de 2001, en la que se declaró que el mismo se encontraba afecto a incapacidad permanente total, con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora y con efectos desde el hecho causante, esto es, desde el 25-4-2000.- 3º.- En cumplimiento de esta Sentencia, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución administrativa el 18 de diciembre de 2001, en la que se proponía un plazo mínimo de revisión de 2 años.- 4º.- Con fecha 16 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo se dictó Sentencia por la que se confirmaba lar resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social que denegaba la revisión por agravación interesada por el trabajado, al no haber transcurrido el plazo mínimo de revisión de 2 años desde el 18 de diciembre de 2001.- Esta sentencia fue anulada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de junio de 2003, en el sentido de no aceptar la fecha del inicio del cómputo de revisión la utilizada por la Entidad Gestora, ordenando entrar a conocer sobre el fondo del asunto en torno a su concurre la incapacidad permanente absoluta en el actor.- 5º.- El trabajador volvió a interesar la revisión por agravación el 14 de agosto de 2003, siendo denegada por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de octubre de 2003, en la que se indicaba que no había transcurrido el plazo de revisión de dos años a contar desde el 12-12-2001; frente a la misma se interpuesto reclamación previa, que fue desestimada por medio de resolución administrativa de 26 de enero de 2004".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de marzo de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso que ha sido interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia que con fecha 25/03/04 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Vigo, a instancia de Don Benedicto y por la cual se acogió la demanda".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de mayo de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de septiembre de 2.001 y la infracción de lo establecido en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1300/1995 y Orden de 18-1-1996 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de julio de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de noviembre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante solicitó en su día pensión de incapacidad, lo que motivó la formación del oportuno expediente administrativo en el que se emitió por los servicios del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades informe propuesta el 25 de abril de 2.000, en el que no se proponía grado alguno, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyesen su capacidad laboral. Por resolución del INSS de 22 de mayo de 2.000, se denegó al interesado el reconocimiento de incapacidad de grado alguno.

No obstante, planteada demanda ante la Jurisdicción Social, le fue reconocida la incapacidad permanente total por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de noviembre de 2.001, señalándose como fecha de efectos de la prestación 25 de abril de 2.000.

Notificada la referida sentencia al INSS, se dictó por éste resolución en desarrollo de esa sentencia en fecha 19 de febrero de 2.002, en la que se fijó como plazo a partir del cual podría instarse la revisión de la invalidez reconocida, por agravación o mejoría, el de dos años. Solicitada la revisión por agravación por el beneficiario de la incapacidad en fecha 15 de abril de 2.002, se le denegó por resolución del INSS de fecha 14 de junio de 2.002 por no haber transcurrido el tiempo mínimo para instar la revisión, fijado anteriormente.

Contra esa resolución recurrió el demandante, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Vigo el 16 de octubre de 2.002 desestimando la demanda. Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en sentencia de 27 de junio de 2.003 anuló la sentencia de instancia por no haber analizado el fondo del asunto, partiendo de la base de que el plazo de dos años de revisión fijado en la resolución impugnada no resultaba ajustado a derecho.

El 18 de septiembre de 2.003 se dictó nueva sentencia por el Juzgado en la que, acatando la decisión del TSJ en orden al plazo para instar la revisión, entró en el fondo del asunto para desestimar la demanda al entender que el grado de incapacidad permanente total reconocido en su día no se había agravado.

El trabajador volvió a presentar una nueva petición de revisión por agravación en fecha 14 de agosto de 2.003, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de octubre de 2.003, por no haber transcurrido el plazo fijado para la revisión, dos años a contar desde el informe del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de diciembre de 2.001. Recurrida esa decisión, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vigo, en sentencia de 25 de marzo de 2.004 estimó la demanda y decidió dejar sin efecto la resolución recurrida.

Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 20 de marzo de 2.007 desestimando el recurso formulado. Entendió dicha sentencia que el plazo para revisar una incapacidad permanente no puede llevarlo a cabo el INSS nada más que en aquéllas resoluciones en las que se reconozca algún grado de incapacidad permanente, pero no, como ocurrió en éste caso, cuando se deniega y sólo por sentencia judicial posterior se reconoce esa incapacidad y la resolución administrativa se limita en consecuencia a fijar el plazo para la revisión.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Galicia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, denunciando la vulneración del artículo 143.2 de la LGSS en relación con el Real Decreto 1.300/1995 y la Orden de 18 de enero de 1.996, proponiendo como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de 11 de septiembre de 2.001, en la que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegó sin embargo a una solución opuesta.

Se trataba en la sentencia referencial de un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por el Juzgado de lo Social en sentencia de 9-02-1999, fijando después el INSS -por Resolución de 30-04-1999 - el plazo de revisión de esa incapacidad a partir de abril de 2.001. En ese mes y año se solicitó por la actora la revisión de grado, lo que se denegó por el INSS por no haber transcurrido el plazo fijado al efecto. Planteada demanda, se estimó por el Juzgado, revocándose en suplicación al estimarse el recurso del INSS por entenderse que nada impedía que tras la declaración judicial de un grado de incapacidad permanente el INSS procediese a fijar el plazo a partir del cual se podía evitar la revisión por agravación o mejora del estado invalidante.

Concurren por tanto los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, razón por la que, como dispone el artículo 226 de la LPL, procede que la Sala conozca del fondo del asunto y fije la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Como antes se ha podido ver, el problema que se plantea en el presente recurso se contrae exclusivamente a determinar si el INSS puede introducir el plazo para revisar una incapacidad permanente en una resolución administrativa, cuando en la dictada inicialmente y corregida jurisdiccionalmente en sentencia. O lo que es lo mismo, si el INSS únicamente puede fijar el plazo de revisión de incapacidades cuando las reconoce, no cuando las deniega y sólo por sentencia judicial posterior se reconoce esa incapacidad.

El recurrente alega interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1300/1995 y Orden de 18 de enero de 1996 .

Aduce, en esencia que, a pesar de que el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social establece que en la resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, se ha de hacer constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante, y la resolución fijando plazo de revisión no es de reconocimiento, ni de revisión de situación de invalidez y subsiguientes prestaciones, no es menos cierto que el número 1 del propio articulo señala al Instituto Nacional de la Seguridad Social como el órgano competente para declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas correspondiente. Por lo tanto, entiende el recurrente, una interpretación lógica y sistemática del precepto avala que la obligación de hacer constar el plazo de revisión ha de referirse necesariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que aparece ratificado por el artículo 6 del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio y por el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, sin que exista precepto alguno que establezca la obligación del órgano judicial de fijar, en la sentencia en que reconozca un grado de incapacidad permanente, el plazo para instar la revisión.

La cuestión debatida y así planteada ha sido ya resulta por esta Sala en sentencias de 17 de mayo de 2007 (dos), recursos 2104/06 y 3440/06, 6 de junio de 2007, recurso 172/06, y 18/10/2007, recurso 2307/2006, a cuya doctrina hemos de estar ahora por elementales razones de seguridad jurídica.

Los razonamientos asumidos en esas resoluciones son los siguientes:

"Esta cuestión ha de ser resuelta necesariamente a la vista de la interpretación que proceda hacer del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que ha sido denunciado como infringido.

El citado precepto dispone en su apartado 1 que "corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección".

Por su parte, el apartado 2 establece lo siguiente: "toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, anteriormente transcrito, primer canon interpretativo de las normas, según previene el artículo 3.1 del Código Civil, el texto resulta inequívoco y no ofrece duda alguna, sólo podrán fijar plazos para instar la revisión, o lo que es igual, para presentar nuevas solicitudes, las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante.

A igual conclusión conduce la interpretación literal de los artículos 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio, dictado en desarrollo de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre y en uso de la habilitación que le otorgó la Disposición Transitoria Séptima de esta última, y artículo 13. 3 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolló a su vez el Real Decreto. El articulo 6.2 de este último establece que "cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social "

En definitiva se establece que las resoluciones, iniciales o de revisión, dictadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social en las que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, han de hacer constar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante.

En el supuesto aquí examinado, la resolución administrativa inicial fue denegatoria de la solicitud de invalidez, no reconociéndose por tanto el derecho a prestaciones de dicha clase ni fijando, en consecuencia, plazo a partir del cual se pudiera instar la revisión por agravación o mejoría. Fue la resolución judicial -sentencia de 23 de noviembre de 2.001- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

, la que declaró al actor afecto de invalidez permanente total, sin fijar en la misma plazo para su revisión, ya que no está previsto que la resolución judicial que reconozca prestaciones de invalidez permanente se pronuncie sobre dicho extremo pues, como se ha señalado con anterioridad, tal previsión se contempla en la Ley General de la Seguridad Social únicamente para las resoluciones administrativas. No cabe entender que se trata de un olvido del legislador ya que la misma Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modificó el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, disponiendo que "las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tanto iniciales o de revisión, por las que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de los grados, harán constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión" -la redacción anterior, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establecía que dichas resoluciones serían revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación-, modificó también el entonces vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin contener previsión alguna respecto a que las resoluciones judiciales que reconozcan derecho a prestaciones por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, hayan de fijar un plazo a partir del cual se pueda instar la revisión.

En consecuencia, la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio de la incapacidad permanente solicitada, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, no examinando la cuestión sobre la que no se pronunció la resolución administrativa, a saber, el plazo a partir del cual se puede instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante. Por ello, a la vista de la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad, es ajustado a derecho el acto administrativo posterior en el que fija el plazo a partir del cual se puede instar la revisión del estado incapacitante, sin perjuicio del ulterior control judicial del mismo.

De seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no, interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Por todo lo anteriormente razonado procede la estimación del recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la casación y anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2.007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación número 2620/04, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vigo, en autos 106/2004, a instancia de D. Benedicto contra el Instituto hoy recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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