STSJ Cataluña 5420/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5420/2011
Fecha28 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0021037

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 28 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5420/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Casilda frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 782/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Casilda, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Casilda, nacida el día 25 de septiuembre de 1955 y don CNI NUM000, fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por Sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, dictada en procedimiento contra Resolución del INSS de 4 de julio de 2006. El ICAM había emitido dictamen el día 29 de mayo de 2006.

  1. - La anterior sentencia fue revocada en parte por Sentencia 1884/2009, de 3 de marzo, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total. 3.- Las anteriores Sentencias omitieron la fijación de la fecha a partir de la que podría instarse la revisión de grado por agravación o mejoría.

  2. - En cumplimiento de la Sentencia firma, la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de mayo de 2009 declaró que podría instarse la revisión por agravación o mejoría a partir de marzo de 2011.

  3. - Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

  4. - De estimarse la demanda la fecha para instar la revisión de grado quedaría fijada a julio de 2008."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y considera ajustada a derecho la resolución del INSS en la que se establece el plazo de revisión de dos años de la incapacidad permanente de la recurrente, computados desde la fecha de la sentencia judicial en la que se le reconoce definitivamente la incapacidad permanente total, que no desde la previa resolución administrativa anterior en la que se le denegaba el reconocimiento del cualquier grado de incapacidad permanente.

Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurs, que denuncia infracción de los arts. 3 del Código Civil, 143 de la LGSS y doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que el plazo de dos años ha de computarse desde la resolución administrativa que denegó la incapacidad permanente, y no desde la posterior sentencia que revoca la misma y reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total.

Acepta la recurrente que el INSS se encuentra legitimado para fijar el plazo de revisión del grado de incapacidad permanente, e igualmente admite que es correcto el periodo de dos años establecido en la resolución administrativa objeto del litigio.

Lo que se discute es el momento a partir del cual ha de comenzar el cómputo de esos dos años, que el INSS ha establecido en la fecha de la sentencia de la sala social de 3 de marzo de 2009 en la que se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total, mientras que la recurrente considera que ha de ser desde la anterior resolución de la entidad gestora de 4 de julio de 2006, en la que se denegaba el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad, y fue dejada sin efecto por aquella sentencia.

Aunque ya hemos dicho que la recurrente no niega la competencia del INSS para fijar el plazo de revisión, la argumentación ofrecida en la sentencia de instancia sobre este particular nos obliga a recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 ha resuelto con toda rotundidad ésta cuestión, reiterando la consolidada doctrina anterior y reconociendo a favor del INSS la facultad de fijar el plazo de revisión cuando la incapacidad permanente ha sido reconocida en sentencia judicial, que no solo cuando hubiere sido reconocida en resolución administrativa.

Como en la misma se dice sobre este particular "La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en sentencias de 17-5-007 (rscud. 2104/06 y 3440/06 ) 6-6-07 (rcud. recurso 172/06 ), 18-10-07 (rcud. 2307/06 ), 16-11-07 (rcud. 1713/07 ), 29-2-08 (rcud. 1506/08 ) y 27-11-08 (rcud. 2399/2007 ) a cuya doctrina hemos de estar ahora por elementales razones de seguridad jurídica. Los argumentos que nos han llevado a confirmar la resolución administrativa son los que a continuación se exponen. El art. 143.2 LGSS dispone en su apartado 1 que "corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección" . Y por su parte el apartado 2 establece que: " toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto...

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