STSJ La Rioja 222/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2021
Número de resolución222/2021

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00222/2021

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2020 0000399

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000214 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000126 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Berta

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 222/21

Rec. 214/21

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 214/21 interpuesto por DÑA. Berta, asistida del Abogado D. Francisco Javier Elorza Roja, contra la sentencia nº 203/21 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Berta, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dña. Berta, nacida el NUM000 de 1.975, con número de af‌iliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios como dependienta para la empresa Frutos Secos Jovitas, S.L.

SEGUNDO

La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.342'65 euros; y la fecha de efectos económicos, el 29 de diciembre de 2.019.

TERCERO

La actora inició periodo de incapacidad temporal, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común a instancias de la interesada.

CUARTO

Con fecha de 29 de noviembre de 2.019, por el médico evaluador se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como def‌iciencias más signif‌icativas: Trastorno ansioso-depresivo en relación a mal control de su enfermedad de base, espondilitis HLA-B27+. Y como conclusiones y limitaciones orgánicas y funcionales: UMEVI 28/11: La clínica referida es de reagudización de la enf. reumatológica de base. Según Reuma 19/11 no hay artritis periférica ni yo la veo en consulta. Considero que actualmente debería estar en it. Está en situación de prorroga según me indican adminis.

QUINTO

Con fecha de 3 de diciembre de 2.019, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que se propone la no calif‌icación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen se recoge el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno ansioso-depresivo en relación a mal control de su enfermedad de base, espondilitis HLA-B27+. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No agotadas las posibilidades terapéuticas, debe continuar tratamiento médico.

SEXTO

Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 11 de diciembre de 2.019, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

SÉPTIMO

La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 14 de febrero de 2.020.

OCTAVO

Consta informe médico realizado por el médico forense en fecha de 24 de octubre de 2.020, donde se concluye:

" CONCLUSIONES

Conclusiones médico-forenses:

  1. - La informada está afectada por una patología crónica consistente en una espondiloartropatía axial y periférica.

  2. - Esta patología evoluciona en brotes durante los cuales se exacerban los síntomas álgicos por inf‌lamación articular.

CONSIDERACIONES

Diagnósticos: Espondiloartropatía axial y periférica con HLA B27 positivo.

Evolución de las patologías: Evolución en brotes. Actualmente con brote de tumefacción articular y dolor en columna dorso-lumbar, pierna izquierda y mano izquierda.

Limitaciones: La patología que presenta en la actualidad la informada le limita en la deambulación y la bipedestación debido a la afectación de las articulaciones vertebrales.

Por otro lado la afectación de la mano izquierda afecta a su capacidad de manejar la misma, limitándola en los movimientos de f‌lexo-extensión de los dedos, la pinza y el agarre por pérdida de fuerza ."

NOVENO

La actora padece las dolencias siguientes:

- Trastorno ansioso-depresivo en relación a mal control de su enfermedad de base,

- Espondiloartropatía axial y periférica con HLA B27 positivo.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Patología que evoluciona en brotes durante los cuales se exacerban los síntomas álgicos por inf‌lamación articular.

- A la fecha de exploración en UMEVI 28/11/2020, y según consta en Informe de Reumatología de 19/11/2020 no hay artritis periférica.

- Con clínica, limitación para la deambulación y la bipedestación prolongadas debido a la afectación de las articulaciones vertebrales; y afectación de la mano izquierda, con limitación en los movimientos de f‌lexoextensión de los dedos, la pinza y el agarre por pérdida de fuerza.

FALLO

.- Desestimando la demanda formulada por Dña. Berta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Conf‌irmar las Resoluciones de fecha de 11 de diciembre de 2.019 y 14 de febrero de 2.020 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

  2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por DÑA. Berta, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª Berta, impugnando la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado invalidante, e interesando que judicialmente se la declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente total o parcial para su profesión habitual de dependienta de comercio, derivada de la contingencia de enfermedad común.

En desacuerdo con el pronunciamiento decisorio de la anterior sentencia, la benef‌iciaria formaliza recurso de suplicación estructurado en tres motivos de impugnación.

El primero, de quebrantamiento de forma, con amparo procesal en el apartado a del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción del Art. 88 LRJS, en conexión con el Art. 24 CE.

El segundo, de revisión fáctica, se encauza a través del apartado b del mismo precepto de la ley adjetiva.

El tercero, destinado al examen del derecho aplicado, por la vía el Art. 193.c LRJS, acusa la infracción del Art. 134 LGSS.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

La infracción procesal a la que se anuda la indefensión denunciada, determinante de la solicitud de nulidad de actuaciones es la inejecución de la prueba pericial del médico forense, solicitada como prueba anticipada, al no ser imputable a la parte su incomparecencia al acto del juicio para ratif‌icar y someter a contradicción su informe, y haberse dejado sin efecto la práctica de dicho medio de prueba como diligencia f‌inal, tal y como se interesó y se acordó.

  1. La doctrina constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art.

    24.2 CE), se resume en los siguientes términos ( SSTC 80/11 de 6 de junio; 141/09 de 15 de junio, 156/08 de 24 de Noviembre, 136/07 de 4 de junio; 291/06 de 9 de octubre y 121/04 de 12 de julio):

    1. Se trata de un derecho fundamental de conf‌iguración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de...

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